EXP. N.° 529-2003-AC/TC

LIMA

CARMEN ANGULO GONZALES

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Angulo Gonzales, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 214, su fecha 27 de diciembre de 2002, que declaró improcedente  la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General de la Gran Red Administrativa de Lambayeque EsSALUD y otros, a fin de que se cumpla lo acordado en los Convenios Colectivos de 1986 y 1987, y el acta de 24 de marzo de 1990, alegando que tales convenios tienen fuerza de ley al haberse celebrado al amparo de la Constitución de 1979, y en consecuencia, solicita que la emplazada le pague sus reintegros por renuncia voluntaria y tiempo de servicios de acuerdo con el índice de inflación anual que correspondía en aplicación de los citados convenios suscritos con el IPSS, hoy EsSalud.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada e incompetencia y contesta solicitando se declare improcedente la demanda señalando que el Decreto Legislativo N.° 276 prohibe que los servidores públicos negocien con sus servidores de forma directa o a través de sus organizaciones sindicales, condición de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos cuya materialización desnaturalice el sistema único de remuneraciones establecidos por dicha ley.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, por su parte solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar los mismos fundamentos de la emplazada, además alega que ésta no es la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas expedidas por Essalud.

 

El Sétimo Juzgado del módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar que los convenios firmados entre los representantes gremiales de los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y los funcionarios de éste, establecen condiciones remunerativas privilegiados, exclusivas y diferenciados del resto de trabajadores del sector público, llegando inclusive a indexar sus remuneraciones a los índices inflacionarios; por lo que constituyen una violación al artículo 60° de la Constitución Política de 1979 por violar los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que tanto los pactos colectivos como el acto de donde deriva el derecho cuyo cumplimiento se exige al contravenir mandato expreso de una norma de orden público, carecen de eficacia, más aún si el error no genera derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuya aplicación se solicita, celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS9, sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986, fue materia del Acta suscrita con fecha 14 de abril de 1987, por los representantes de las mismas entidades, con la finalidad de adicionar cláusulas al Pacto Colectivo de 1986.

 

2.      El otro acuerdo de fecha 24 de marzo de 1990, cuya copia corre a fojas 15 de autos, que también menciona el demandante, fue suscrito entre el Centro Federado de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y dicha institución (hoy EsSalud), con objeto de dar cumplimiento al pago de diversos adeudos laborales que se encontraban pendientes a dicha fecha.

 

3.      Sin embargo, cabe destacar que los Convenios Colectivos, por mandato de la Constitución de 1979, vigente al momento de sus suscripción, tienen fuerza de ley ( artículo 54°), mientras que la Constitución vigente establece que tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (artículo 28°, inciso 2); por lo tanto, dado que la Constitución de 1993 no otorga rango alguno a los Convenios Colectivos, sino únicamente “fuerza vinculante”, es evidente que estos no caen en ninguno de los supuestos respecto de los cuales procede la acción de cumplimiento, esto es, que tengan la calidad de norma legal o acto administrativo.

 

4.      En consecuencia, no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el cumplimiento de tales Convenios, resultando improcedente la acción de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía ordinaria.

 

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar improcedente la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA