EXP. N.° 529-2003-AC/TC
LIMA
CARMEN
ANGULO GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Angulo Gonzales,
contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima de fojas 214, su fecha 27 de diciembre de 2002,
que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra el Gerente General de la Gran Red Administrativa de Lambayeque
EsSALUD y otros, a fin de que se cumpla lo acordado en los Convenios Colectivos
de 1986 y 1987, y el acta de 24 de marzo de 1990, alegando que tales convenios
tienen fuerza de ley al haberse celebrado al amparo de la Constitución de 1979,
y en consecuencia, solicita que la emplazada le pague sus reintegros por
renuncia voluntaria y tiempo de servicios de acuerdo con el índice de inflación
anual que correspondía en aplicación de los citados convenios suscritos con el
IPSS, hoy EsSalud.
La emplazada deduce las excepciones de caducidad, oscuridad y ambigüedad
en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada e incompetencia y contesta
solicitando se declare improcedente la demanda señalando que el Decreto
Legislativo N.° 276 prohibe que los servidores públicos negocien con sus
servidores de forma directa o a través de sus organizaciones sindicales,
condición de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos cuya
materialización desnaturalice el sistema único de remuneraciones establecidos
por dicha ley.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo, por su parte solicita que se
declare improcedente la demanda, por considerar los mismos fundamentos de la
emplazada, además alega que ésta no es la vía idónea para impugnar resoluciones
administrativas expedidas por Essalud.
El Sétimo Juzgado del módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 26
de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda,
por considerar que los convenios firmados entre los representantes gremiales de
los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y los funcionarios
de éste, establecen condiciones remunerativas privilegiados, exclusivas y
diferenciados del resto de trabajadores del sector público, llegando inclusive
a indexar sus remuneraciones a los índices inflacionarios; por lo que
constituyen una violación al artículo 60° de la Constitución Política de 1979
por violar los principios de constitucionalidad y legalidad.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
considerar que tanto los pactos colectivos como el acto de donde deriva el
derecho cuyo cumplimiento se exige al contravenir mandato expreso de una norma
de orden público, carecen de eficacia, más aún si el error no genera derechos.
FUNDAMENTOS
1. El
Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuya aplicación se solicita,
celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y
el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS9, sobre indexación de
remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986, fue materia
del Acta suscrita con fecha 14 de abril de 1987, por los representantes de las
mismas entidades, con la finalidad de adicionar cláusulas al Pacto Colectivo de
1986.
2. El
otro acuerdo de fecha 24 de marzo de 1990, cuya copia corre a fojas 15 de
autos, que también menciona el demandante, fue suscrito entre el Centro
Federado de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y dicha
institución (hoy EsSalud), con objeto de dar cumplimiento al pago de diversos
adeudos laborales que se encontraban pendientes a dicha fecha.
3. Sin
embargo, cabe destacar que los Convenios Colectivos, por mandato de la
Constitución de 1979, vigente al momento de sus suscripción, tienen fuerza de
ley ( artículo 54°), mientras que la Constitución vigente establece que tienen
fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (artículo 28°, inciso 2); por
lo tanto, dado que la Constitución de 1993 no otorga rango alguno a los
Convenios Colectivos, sino únicamente “fuerza vinculante”, es evidente que
estos no caen en ninguno de los supuestos respecto de los cuales procede la
acción de cumplimiento, esto es, que tengan la calidad de norma legal o acto
administrativo.
4. En
consecuencia, no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el
cumplimiento de tales Convenios, resultando improcedente la acción de
cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía
ordinaria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política le confiere
Declarar improcedente la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA