EXP. N.° 0530-2004-AA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

GAMARRA OLANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Gamarra Olano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 349,  su fecha 4 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 4 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra  el Seguro Social de Salud (EsSalud), con el objeto que se cumpla con aplicar, en sus escalas máximas, las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, nivelando su pensión actual, y se disponga el pago de los reintegros desde enero de 1997, más intereses legales, debiendo regularizarse en su boleta de pago la descripción del cargo de Técnico 2, según la nueva escala remunerativa aprobada por Resolución Suprema N.° 018-97-EF. Sostiene que es pensionista, con 20 años y 15 días de servicios prestados; y que cesó en sus funciones en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos IV en la Administración de Imagen Institucional del Programa Región Lima–Alta Dirección (sic), con la protección del artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, correspondiéndole una pensión nivelable y homologada, por mandato del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, Reglamento de la Ley N.° 23495.

 

            EsSalud contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que lo que pretende el actor es cuestionar el monto que por concepto de nivelación le ha determinado la institución, sin tener en cuenta que la acción de amparo no es la vía idónea para tal efecto, pues ésta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados, sino que cautela los existentes constitucionalmente.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que, a la fecha de interposición de la demanda –4 de noviembre de 2002–, el demandante ya venía percibiendo los incrementos y bonificaciones por los conceptos solicitados, por tener derecho a una pensión de cesantía nivelable.

 

            La recurrida confirmó la apelada, reiterando sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación del demandante tomando en cuenta las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF; asimismo, que se cumpla con el pago de reintegros como consecuencia de la nivelación de la pensión desde enero de 1997, más intereses legales, y se regularice en la boleta de pago la Descripción del Cargo de Técnico 2 según nueva escala remunerativa, aprobada por Resolución Suprema N.° 018-97-EF.

 

2.      La emplazada, al contestar la demanda a fojas 85 y siguientes, sostiene que ha procedido a nivelar la pensión del recurrente, y que éste, a la fecha, viene cobrando su pensión conforme al nivel y cargo con el que cesó, acompañado, para sustentar su aserto, las instrumentales corrientes a fojas 66 y 67.

 

3.      Sin embargo, el recurrente insiste en su pretensión al interponer el recurso extraordinario, por lo que este Tribunal estima que, para dilucidar la controversia, se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Respecto a la pretensión relativa a la regularización de la boleta de pago del accionante, en cuanto a la Descripción del Cargo de Técnico 2, no se aprecia, en este punto específico, la afectación de derecho fundamental alguno, por lo que debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA