exp. N.°  0531-2003-AA/TC

JUNÍN

MAX ANTONIO

RAFAEL DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Max Antonio Rafael Dávila contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 105, su fecha 15 de abril de 2002, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos respecto del pago de la indemnización, aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, y el pago de costas y costos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra don Esaú Tiberio Caro Meza, en su condición de rector de la Universidad Nacional del Centro del Perú, con la finalidad de que a) se declare inaplicable la Resolución N.° 0728-R-2001, que ordena descontar S/. 79.30 mensuales a su pensión, y que se deje sin efecto dicho descuento; b) se ordene la restitución del monto por los descuentos ya efectuados; c) se declare la validez de la Resolución N.° 9219-98-R, de fecha 1 de julio de 1998, que le otorgó subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio; d) se le abone una indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado, y e) se ordene abrir instrucción contra el emplazado, en aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506. Sustenta su demanda básicamente en que, habiendo alcanzado la Resolución N.° 9219-98-R la calidad de cosa decidida, cualquier descuento en su pensión por un indebido pago recibido, debió ser ordenado judicial y no administrativamente.

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que efectuó el descuento por recomendación de la Contraloría General de la República.

 

 El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda en el extremo en que se solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0728-R-2001, que ordena descontar S/. 79.30 mensuales a su pensión, y que se deje sin efecto dicho descuento, ordenando el pago de una indemnización de S/. 1,000.00 y la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines de ley, por considerar que al haber dispuesto unilateralmente la aplicación de los descuentos, el emplazado violó el derecho del demandante a un debido proceso; e improcedente en los extremos en que se solicita la restitución del monto de los descuentos ya efectuados y la declaratoria de validez de la Resolución N.° 9219-98-R.

 

La recurrida confirmó la apelada en cuanto declara fundada la demanda en el extremo en que se solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0728-R-2001, que ordena descontar S/. 79.30 mensuales a su pensión, y que se deje sin efecto dicho descuento; e improcedente en el extremo en que se solicita la restitución del monto por los descuentos ya efectuados; y revoca la apelada declarando improcedente el pago de una indemnización y la remisión de los actuados al Ministerio Público. Omite pronunciarse en torno a la declaratoria de validez de la Resolución N.° 9219-98-R.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda ha sido declarada fundada en el extremo en que se solicita la inaplicación de la Resolución N.° 0728-R-2001, que ordena descontar S/. 79.30 mensuales a la pensión del recurrente y que se deje sin efecto dicho descuento, y ha sido desestimada en los extremos en que se solicita la restitución del monto por los descuentos ya efectuados, la declaratoria de validez de la Resolución N.° 9219-98-R, de fecha 1 de julio de 1998, que le otorgó subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, la remisión de los actuados la Ministerio Público y el pago de costas y costos.

 

Dado que, conforme al inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, este Colegiado solo tiene competencia para conocer de los extremos del petitorio cuya estimación ha sido denegada por la recurrida, únicamente tales extremos son objeto de la presente sentencia.

 

2.      Los efectos de las sentencias recaídas en los denominados procesos de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) se retrotraen al momento en que se produjo la afectación constitucional, de modo tal que, en lo que fuere del caso, deben considerarse nulos los efectos que se deriven del acto reputado inconstitucional.

 

Habiéndose declarado la inaplicación, por inconstitucional, de la Resolución N.° 0728-R-2001, y siendo objeto del proceso la reposición de las cosas al estado anterior al momento de su expedición, corresponde restituir al demandado los montos indebidamente cobrados como consecuencia de la aplicación del descuento ordenado en la referida resolución administrativa.

 

3.      Al no haberse declarado administrativamente la nulidad de la Resolución N.° 9219-98-R (fojas 6) dentro del plazo previsto en el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS (vigente al momento de los hechos), esta mantiene plena vigencia mientras no sea declarada judicialmente su invalidez.

 

4.      En aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506, corresponde remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

5.      Finalmente, en cuanto al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, no siendo el amparo la vía idónea para solicitarlos, corresponde dejar a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en sede ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo; en consecuencia:

 

a)      Restitúyase al recurrente los montos indebidamente cobrados como consecuencia de la expedición de la Resolución N.° 0728-R-2001, de fecha 5 de marzo de 2001, declarada inaplicable por la recurrida.

b)      La Resolución N.° 9219-98-R, de fecha 1 de junio de 1998, mantiene plena vigencia mientras no sea declarada judicialmente su invalidez.

c)      Remítase copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

2.      Declara IMPROCEDENTE el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, dejándose a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía correspondiente; y el pago de costas y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA