EXP. Nº 532-2004-AA/TC

ICA 

ALICIA GUZMAN VARGAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Guzmán Vargas contra la sentencia de la Sala Mixta  Descentralizada  de  Civil  de la Corte Superior de Justicia  de Chincha, de fojas 367, su fecha 12 de diciembre  de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 25 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chincha para que se deje sin efecto el cese arbitrario por la causal de reorganización dispuesto en su contra, materializado en la Resolución  Municipal N.° 2318-94-A/MPCH, de fecha  31 de diciembre de 1993, y demás resoluciones emitidas por la administración edil que resuelven numerosos recursos de reconsideración y apelación que presentó contra el precitado cese. Asimismo, solicita que se declare inaplicable  la Resolución Municipal N.° 183-2003-A/MPCH,  de fecha  3 de marzo de  2003,  que declaró improcedente  su pedido de reingreso  a la carrera administrativa  en mérito a lo dispuesto  por la Ley N.° 27487, por la cual se crea una comisión para la revisión de los ceses  en la Administración Pública.

 

2.      Que de autos se aprecia que mediante la Resolución Municipal N.° 2085-94-A/MPCH,  de fecha  22 de  setiembre de 1994, se  resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, la cual le fue notificada  con fecha  7 de  noviembre de  1994, fecha a partir de la cual  empezó a correr el plazo de prescripción fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que la demanda, atendiendo a su fecha de interposición, esto es, el 25 de julio  de 2003,  resulta manifiestamente  improcedente.

 

3.      Que las otras resoluciones a que se hace referencia en el petitorio de la demanda no pueden habilitar plazo alguno a efectos de que se interponga una demanda de acción de amparo, sobre todo si se tiene que fueron motivadas por solicitudes presentadas por 6 demandantes, que carecen de sustento.

 

4.      Que respecto a la segunda pretensión, cabe reiterar que las acciones de garantía  tienen  carácter  restitutivo y no declarativo  de derechos  constitucionales, a lo que cabe añadir que la recurrente no ha sido comprendida dentro de los alcances  de la Comisión  para la  Revisión de los Ceses  Colectivos.

 

Por los  considerandos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA