EXP. Nº 532-2004-AA/TC
ICA
ALICIA GUZMAN VARGAS
Lima, 7 de setiembre de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Alicia Guzmán Vargas contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de
Civil de la Corte Superior de
Justicia de Chincha, de fojas 367, su
fecha 12 de diciembre de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la recurrente, con fecha 25 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra
la Municipalidad Provincial de Chincha para que se deje sin efecto el cese
arbitrario por la causal de reorganización dispuesto en su contra,
materializado en la Resolución
Municipal N.° 2318-94-A/MPCH, de fecha
31 de diciembre de 1993, y demás resoluciones emitidas por la
administración edil que resuelven numerosos recursos de reconsideración y
apelación que presentó contra el precitado cese. Asimismo, solicita que se
declare inaplicable la Resolución
Municipal N.° 183-2003-A/MPCH, de
fecha 3 de marzo de 2003,
que declaró improcedente su
pedido de reingreso a la carrera
administrativa en mérito a lo
dispuesto por la Ley N.° 27487, por la
cual se crea una comisión para la revisión de los ceses en la Administración Pública.
2.
Que
de autos se aprecia que mediante la Resolución Municipal N.°
2085-94-A/MPCH, de fecha 22 de
setiembre de 1994, se
resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la recurrente, la cual le fue notificada con fecha
7 de noviembre de 1994, fecha a partir de la cual empezó a correr el plazo de prescripción
fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que la demanda,
atendiendo a su fecha de interposición, esto es, el 25 de julio de 2003,
resulta manifiestamente
improcedente.
3.
Que
las otras resoluciones a que se hace referencia en el petitorio de la demanda
no pueden habilitar plazo alguno a efectos de que se interponga una demanda de
acción de amparo, sobre todo si se tiene que fueron motivadas por solicitudes
presentadas por 6 demandantes, que carecen de sustento.
4.
Que
respecto a la segunda pretensión, cabe reiterar que las acciones de
garantía tienen carácter
restitutivo y no declarativo de
derechos constitucionales, a lo que
cabe añadir que la recurrente no ha sido comprendida dentro de los alcances de la Comisión para la Revisión de los
Ceses Colectivos.
Por los considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que la Constitución
Política del Perú le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA