EXP. N.° 534-2004-AA/TC

MOQUEGUA

JACQUELINE MARISOL

JANET GARCÍA OLAVARRÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jacqueline Marisol Janet García Olavarría contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua e Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 71, su fecha 24 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 5 de mayo del 2003, interpone acción de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios Ilo S.A. (EPS ILO S.A.), con el objeto que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 11 de abril de 2003, que contiene la decisión unilateral de resolver su contrato de trabajo; y se la reponga en el puesto que venía desempeñando.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, señalando que la  carta notarial cuestionada se emitió en  estricto cumplimiento del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por el cual sólo corresponde al trabajador el pago de la indemnización por despido prevista en el ordenamiento laboral sustantivo, y dado que se ha cumplido con abonarla, no se ha configurado ninguna vulneración constitucional.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 16 de julio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la adecuada protección contra el despido arbitrario, conforme al texto constitucional, ha sido regulada optándose por la compensación económica y dejando de lado la restitución en el empleo, por lo que, en atención a  que la demandante ha cobrado sus beneficios sociales y la indemnización por despido, no se ha configurado violación alguna a los derechos constitucionales.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que el acto por el cual se extinguió el vínculo laboral de la demandante no constituye un despido nulo, sino un despido arbitrario,  que genera a favor del trabajador el derecho a una indemnización, mas no la reposición, sobre todo cuando el cobro de los beneficios sociales y la indemnización apareja la aceptación tácita de la ruptura del vínculo laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La decisión unilateral de resolver el contrato de trabajo sin invocar una causa justificante para la extinción del vínculo laboral, conforme lo señala Blancas Bustamante [La Protección contra el despido lesivo de derechos fundamentales en la jurisdicción constitucional, Revista Derecho y Sociedad, N.° 21, Pag. 154], “(...) vulnera directamente el derecho al trabajo, cuyo contenido esencial se traduce en el principio de causalidad del despido, y deviene en un despido lesivo de derechos fundamentales (...)” (sic). Bajo dicha premisa, resulta incuestionable que la sola manifestación de voluntad del empleador, tácita o expresa, privada de causalidad y tendiente a extinguir el contrato de trabajo, no puede generar tal efecto legal, pues produce una lesión de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 22° y 27° de la Constitución.

 

2.      No obstante, debe precisarse que, en el caso de autos, la lesión de los derechos constitucionales invocada por la demandante, y que se originaría en la carta notarial de fecha 11 de abril del 2003, corriente a fojas 2, se difumina y hace innecesaria su evaluación en cuanto al probable hecho lesionador, debido a que la demandante efectuó el cobro de los beneficios sociales y la indemnización por despido establecida en el artículo 38° del D.S. N.° 003-97-TR, conforme se demuestra a fojas 28, 29 y 30, pues ello, como se ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 532-2001-AA/TC, importa que la demandante optó voluntariamente por la protección frente al despido.

 

3.      Tal hecho no recorta de modo alguno la protección procesal  constitucional frente al despido, y menos aún “constitucionaliza” éste, sino que, ante la opción resarcitoria escogida previamente por la accionante, resulta evidente que el juez constitucional se encuentra privado de pronunciarse por la argumentada lesividad, puesto que la demandante determinó, con su voluntario accionar, que la opción ejercida en cuanto al cobro de la indemnización por despido satisfizo la protección  contra el despido consagrada constitucionalmente.

 

4.      Consecuentemente, no se ha producido vulneración constitucional en la extinción del vínculo laboral de la demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA