EXP. N.° 534-2004-AA/TC
MOQUEGUA
JACQUELINE MARISOL
JANET GARCÍA OLAVARRÍA
En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Jacqueline Marisol Janet
García Olavarría contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e
Itinerante de Moquegua e Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua, de fojas 71, su fecha 24 de octubre de 2003, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 5 de mayo del 2003, interpone acción de amparo
contra la Entidad Prestadora de Servicios Ilo S.A. (EPS ILO S.A.), con el
objeto que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 11 de abril de 2003,
que contiene la decisión unilateral de resolver su contrato de trabajo; y se la
reponga en el puesto que venía desempeñando.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare
improcedente, señalando que la carta
notarial cuestionada se emitió en
estricto cumplimiento del artículo 34° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, por el cual sólo corresponde al trabajador el pago de la
indemnización por despido prevista en el ordenamiento laboral sustantivo, y
dado que se ha cumplido con abonarla, no se ha configurado ninguna vulneración
constitucional.
El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 16 de
julio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar, principalmente,
que la adecuada protección contra el despido arbitrario, conforme al texto
constitucional, ha sido regulada optándose por la compensación económica y
dejando de lado la restitución en el empleo, por lo que, en atención a que la demandante ha cobrado sus beneficios
sociales y la indemnización por despido, no se ha configurado violación alguna
a los derechos constitucionales.
La recurrida confirma la apelada, estimando que el acto por el cual se
extinguió el vínculo laboral de la demandante no constituye un despido nulo,
sino un despido arbitrario, que genera
a favor del trabajador el derecho a una indemnización, mas no la reposición,
sobre todo cuando el cobro de los beneficios sociales y la indemnización
apareja la aceptación tácita de la ruptura del vínculo laboral.
1.
La
decisión unilateral de resolver el contrato de trabajo sin invocar una causa
justificante para la extinción del vínculo laboral, conforme lo señala Blancas
Bustamante [La Protección contra el
despido lesivo de derechos fundamentales en la jurisdicción constitucional,
Revista Derecho y Sociedad, N.° 21, Pag. 154], “(...) vulnera directamente
el derecho al trabajo, cuyo contenido esencial se traduce en el principio de
causalidad del despido, y deviene en un despido lesivo de derechos
fundamentales (...)” (sic). Bajo dicha premisa, resulta incuestionable que la
sola manifestación de voluntad del empleador, tácita o expresa, privada de
causalidad y tendiente a extinguir el contrato de trabajo, no puede generar tal
efecto legal, pues produce una lesión de los derechos fundamentales
contemplados en los artículos 22° y 27° de la Constitución.
2.
No
obstante, debe precisarse que, en el caso de autos, la lesión de los derechos
constitucionales invocada por la demandante, y que se originaría en la carta
notarial de fecha 11 de abril del 2003, corriente a fojas 2, se difumina y hace
innecesaria su evaluación en cuanto al probable hecho lesionador, debido a que
la demandante efectuó el cobro de los beneficios sociales y la indemnización
por despido establecida en el artículo 38° del D.S. N.° 003-97-TR, conforme se
demuestra a fojas 28, 29 y 30, pues ello, como se ha señalado en la sentencia
recaída en el Exp. N.° 532-2001-AA/TC, importa que la demandante optó
voluntariamente por la protección frente al despido.
3.
Tal
hecho no recorta de modo alguno la protección procesal constitucional frente al despido, y menos
aún “constitucionaliza” éste, sino que, ante la opción resarcitoria escogida
previamente por la accionante, resulta evidente que el juez constitucional se
encuentra privado de pronunciarse por la argumentada lesividad, puesto que la
demandante determinó, con su voluntario accionar, que la opción ejercida en
cuanto al cobro de la indemnización por despido satisfizo la protección contra el despido consagrada
constitucionalmente.
4.
Consecuentemente,
no se ha producido vulneración constitucional en la extinción del vínculo
laboral de la demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA