EXP. N.° 0538-2004-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 15 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gustavo Adolfo Guerrero La Torre contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 703, su
fecha 2 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación,
solicitando que se nivele su pensión con la remuneración de un servidor activo,
de igual categoría y nivel respecto al cargo que desempeñó, debiéndose
restituírsele su pensión y la bonificación por productividad.
Manifiesta que laboró en el
Banco de la Nación, y que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530
desde el 2 de agosto de 1985, gozando de todos los beneficios que otorga dicho
Decreto Ley, en la categoría de Apoderado Especial, entre ellos el derecho a la
nivelación de sus pensiones, sin recorte alguno, establecido por la Octava
Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y ratificado por
la actual Constitución de 1993, la cual dispone en su Primera Disposición Final
y Transitoria que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan
en materia de pensiones no afectan los derechos legalmente obtenidos, en
particular los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes N.os
19990 y 20530, y sus modificatorias; agrega que, de esta manera, la
Constitución de 1993 concede ultractividad a la Octava Disposición General y Transitoria
de la Constitución de 1979, garantizando la vigencia de las normas legales
basadas en ésta, así como los derechos adquiridos bajo su imperio.
El emplazado propone las
excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de prescripción,
de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita
que la demanda se declare improcedente, alegando que, para probar su
pretensión, el accionante adjunta copia de un documento al que denomina
“escalafón de pagos”, al cual tacha por apócrifo al no reunir las formalidades
de ley. Afirma que el pensionista viene percibiendo el importe correspondiente
al total de las remuneraciones pensionables que se abonan a un servidor en
actividad de su nivel y categoría; y de otro lado, que la bonificación por
productividad es otorgada sólo a trabajadores en actividad, en función de la
labor efectivamente prestada, razón por la que cual no es considerada
pensionable.
El Decimoquinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declaró
infundadas las excepciones propuestas, y fundada la tacha y la demanda, por
considerar que la bonificación por productividad se encuentra comprendida
dentro de las remuneraciones previstas por el artículo 5° del Decreto Supremo
N.º 015-83-PCM, Reglamento de la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones,
procediendo la nivelación solicitada.
La recurrida confirmó la
apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones y fundada la
tacha, y la revocó en el extremo que declara fundada la demanda, declarándola
infundada.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende la nivelación de su pensión de jubilación que percibe al
amparo del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de un trabajador activo
del Banco de la Nación de la categoría Apoderado Especial, la cual debe
incluir, según alega, el pago de la bonificación por productividad.
2.
De
la boleta obrante a fojas 3, se aprecia que el actor viene percibiendo su
pensión dentro de la categoría de Apoderado Especial, la cual es indicada como
referente para efectos de la nivelación que solicita.
3.
Si
bien es cierto que el recurrente aduce que viene percibiendo una pensión
inferior en relación con el ingreso que percibe un servidor en actividad de su
mismo nivel y categoría, también lo es que no ha acreditado con prueba
fehaciente dicha alegación, lo cual priva de sustento a la demanda. No
obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo
haga valer con arreglo a ley.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA