EXP. N.° 0538-2004-AA/TC

LIMA

GUSTAVO ADOLFO

GUERRERO LA TORRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Adolfo Guerrero La Torre contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 703, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión con la remuneración de un servidor activo, de igual categoría y nivel respecto al cargo que desempeñó, debiéndose restituírsele su pensión y la bonificación por productividad.

 

Manifiesta que laboró en el Banco de la Nación, y que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530 desde el 2 de agosto de 1985, gozando de todos los beneficios que otorga dicho Decreto Ley, en la categoría de Apoderado Especial, entre ellos el derecho a la nivelación de sus pensiones, sin recorte alguno, establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y ratificado por la actual Constitución de 1993, la cual dispone en su Primera Disposición Final y Transitoria que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan en materia de pensiones no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, y sus modificatorias; agrega que, de esta manera, la Constitución de 1993 concede ultractividad a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, garantizando la vigencia de las normas legales basadas en ésta, así como los derechos adquiridos bajo su imperio.

 

El emplazado propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de prescripción, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que, para probar su pretensión, el accionante adjunta copia de un documento al que denomina “escalafón de pagos”, al cual tacha por apócrifo al no reunir las formalidades de ley. Afirma que el pensionista viene percibiendo el importe correspondiente al total de las remuneraciones pensionables que se abonan a un servidor en actividad de su nivel y categoría; y de otro lado, que la bonificación por productividad es otorgada sólo a trabajadores en actividad, en función de la labor efectivamente prestada, razón por la que cual no es considerada pensionable.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada la tacha y la demanda, por considerar que la bonificación por productividad se encuentra comprendida dentro de las remuneraciones previstas por el artículo 5° del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, Reglamento de la Ley N.º 23495, de Nivelación de Pensiones, procediendo la nivelación solicitada.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones y fundada la tacha, y la revocó en el extremo que declara fundada la demanda, declarándola infundada.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente pretende la nivelación de su pensión de jubilación que percibe al amparo del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de un trabajador activo del Banco de la Nación de la categoría Apoderado Especial, la cual debe incluir, según alega, el pago de la bonificación por productividad.

 

2.      De la boleta obrante a fojas 3, se aprecia que el actor viene percibiendo su pensión dentro de la categoría de Apoderado Especial, la cual es indicada como referente para efectos de la nivelación que solicita.

 

3.      Si bien es cierto que el recurrente aduce que viene percibiendo una pensión inferior en relación con el ingreso que percibe un servidor en actividad de su mismo nivel y categoría, también lo es que no ha acreditado con prueba fehaciente dicha alegación, lo cual priva de sustento a la demanda. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA