EXP. N.° 540-2004-AA/TC
LIMA
ENCISO CALVO
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Regula Carmen Enciso Calvo contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 484, su
fecha 10 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 8 de abril de 2002, la recurrente
interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy EsSalud) y la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su
pensión de jubilación actual con los montos de las remuneraciones y
bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997; y que, además, se le
abonen las pensiones devengadas.
Resuelta la extromisión de
la ONP, EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandado, y contesta la demanda manifestando que, a la fecha, está cumpliendo
con dichos pagos.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2002, declara
infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que con
las instrumentales que obran en autos se acredita que la demandada viene
abonando los incrementos solicitados.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, confirma la apelada.
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los
reintegros.
2.
EsSalud
sostiene que, a la fecha, está cumpliendo con el pago de la nivelación de
pensiones de la demandante con la remuneración que percibe el servidor en
actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.°
20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo
acompañado en autos las instrumentales de fojas 212 a 215, en las que, en
efecto, se consignan las bonificaciones otorgadas por las Resoluciones Supremas
N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3. Como este Tribunal lo ha señalado en el expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA