EXP. N.° 540-2004-AA/TC

LIMA

REGULA CARMEN

ENCISO CALVO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Regula Carmen Enciso Calvo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 484, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy EsSalud) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997; y que, además, se le abonen las pensiones devengadas.

 

Resuelta la extromisión de la ONP, EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda manifestando que, a la fecha, está cumpliendo con dichos pagos.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2002, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que con las instrumentales que obran en autos se acredita que la demandada viene abonando los incrementos solicitados.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos, confirma la apelada. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los reintegros.

 

2.      EsSalud sostiene que, a la fecha, está cumpliendo con el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de fojas 212 a 215, en las que, en efecto, se consignan las bonificaciones otorgadas por las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      Como este Tribunal lo ha señalado en el expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA