EXP. N.° 0541-2003-AA/TC

LIMA

SABINO COTA MAMANI Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Sabino Cota Mamani, César Óscar Oyola Laos y Rafael Genadio Barco Cuzcano, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 3 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de septiembre de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao, don Alexander Kouri Bumachar, y contra su secretario general y presidente de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, don Salvador Heresi Chicoma, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 000230, de fecha 2 de julio de 2001, que dispuso su destitución como servidores municipales, y se ordene su reincorporación a su centro de labores. Refieren que los cargos que se les imputan, consistentes en haber perturbado el adecuado desarrollo de las labores en la municipalidad, son falsos y que se los ha acusado en represalia por los reclamos efectuados por su organización sindical; que las acusaciones se basaron en informes de agentes de seguridad particular, quienes no tienen ningún tipo de responsabilidad administrativa, y que al habérseles ocultado medios probatorios, se ha limitado su derecho de defensa; agregando que la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios se encontraba ilegítimamente conformada, y que se ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley, pues no se ha establecido con claridad cuáles han sido los criterios para iniciar procedimiento disciplinario sólo a 10 servidores, a pesar de que muchos participaron en las protestas.

 

La emplazada contesta la demanda y manifiesta que existen diversos medios de prueba que acreditan que los demandados incurrieron en reiteradas faltas graves al incitar al personal a reunirse en horas de trabajo, interrumpiendo el ingreso de personal contratado e impidiendo que el personal de seguridad efectuara su labor de control de asistencia. Refieren que en el procedimiento administrativo disciplinario se respetaron sus derechos de defensa, teniendo acceso permanente al expediente en el que obraban los medios probatorios.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia surgida entre las partes no puede ser dilucidada a través de la vía del amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Los recurrentes alegan la afectación de sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en el procedimiento administrativo disciplinario en virtud del cual fueron destituidos de los puestos que ocupaban en la municipalidad emplazada.

 

2.      La supuesta afectación de su derecho a la igualdad ante la ley se sustenta en el hecho de que existen otros trabajadores que, a pesar de haber participado en los mismos eventos que motivan la acusación, no fueron incluidos en el procedimiento administrativo; pero los recurrentes no han acreditado que dichos trabajadores se encontrasen en un supuesto sustancialmente análogo al suyo.

 

3.      Por otra parte, los recurrentes alegan la falsedad de los cargos que se les imputan, además de un supuesto ocultamiento de medios probatorios; pero dicha evaluación requeriría de una estación probatoria, de la que la vía del amparo no está provista.

 

4.      Este Colegiado, sin embargo, considera que la afectación del debido proceso por la irregular conformación de la Comisión Permanente que evaluó su caso, se encuentra debidamente sustentada. Y no porque considere –como alegan los recurrentes- que dicha afectación se haya presentado a consecuencia de la no participación de la Directora de Personal, toda vez que esta fue reemplazada por el suplente regularmente elegido o, acaso, por la participación de don Sebastián Jara Depaz, como representante de los trabajadores, pues los recurrentes no han acreditado su supuesto ilegítimo nombramiento; debiendo tenerse en cuenta, además, que el señor Jara Depaz votó en contra de la instauración del procedimiento administrativo, según consta en el Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, de fojas 10. Este Colegiado considera que la afectación del debido proceso surge como resultado de la intervención del señor Salvador Heresi Chicome como miembro de la referida Comisión.

 

En efecto, el artículo 5° del Reglamento Interno de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad del Callao establece que “Los miembros de las Comisiones de los Procesos Administrativos Disciplinarios se abstendrán de intervenir bajo  responsabilidad en los siguientes casos: [...] Si ha intervenido, de alguna manera, directa o indirectamente, en el caso materia de la investigación”.  Dicha disposición, como resulta evidente, tiene por propósito asegurar la imparcialidad de los miembros de las Comisiones Disciplinarias, pues ella constituye una de las garantías del modelo constitucional del proceso, reconocido en el artículo 139° de la Carta Fundamental. 

 

A fojas 108, obra el Memorándum N.° 350-2001-MPC/SG, de fecha 15 de mayo de 2001, mediante el cual el señor Heresi ratifica los informes de la Dirección de Trámite Documentario y Archivo General y de la Dirección de Información y Comunicación, que involucraban a los recurrentes en los hechos que eran materia de investigación. Ello acredita fehacientemente que don Salvador Heresi participó, cuando menos indirectamente, en la investigación de los hechos que eran materia de acusación, razón por la cual se encontraba impedido de formar parte de la Comisión Permanente Disciplinaria encargada de dirimir la causa. Siendo así, los actos de la Comisión Permanente, indebidamente conformada, devienen en nulos.

 

De esta forma, ha quedado acreditada la vulneración del derecho al debido proceso de los recurrentes, razón por la cual corresponde reponer las cosas al estado inmediatamente anterior al momento en que fueron sometidos a una Comisión Disciplinaria que adolecía de vicios en su conformación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 000230, de fecha  2 de julio de 2001; nulos los actos de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios en el procedimiento administrativo seguido contra los recurrentes; y ordena a la emplazada reponer a los recurrentes en sus puestos de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA