EXP. N.° 0546-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

SIXTO MANUEL

MONTOYA MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Manuel Montoya Mendoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 0000035697-2002-ONP/DC/DL 19990, y la Resolución N.° 000003728-2003-ONP/DC/DL 19990, que le otorgaron pensión de jubilación adelantada, manifestando que la pensión debió calcularse con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, al haber cumplido los requisitos correspondientes bajo los alcances de dicha norma. Alega, además, que al efectuarse la liquidación de la remuneración de referencia, se ha cometido el error de considerar remuneraciones diminutas, totalmente diferentes a las que aparecen en las planillas emitidas por su empleadora Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea desestimada, pues alega que la pensión solicitada por el actor ha sido calculada con arreglo a la ley que él invoca, la N.° 25967.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 10 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión de jubilación del demandante ha sido calculada, precisamente, de acuerdo a las normas del Decreto Ley N.° 25967, invocado por el actor.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que existe controversia respecto de los haberes percibidos por el actor durante los últimos 36 meses antes de su cese, razón por la cual la pretensión debe dilucidarse en una vía que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

1.      De las cuestionadas resoluciones, así como de la Hoja de Liquidación de fojas 6, se aprecia que la emplazada ha otorgado al recurrente una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, aplicando los criterios de cálculo pensionario que allí se regulan, no advirtiéndose la violación del derecho alegada.

2.      Por otro lado, el actor expresa en su demanda que la emplazada “(...) al efectuar la liquidación de la remuneración de referencia, ha cometido el error de considerar remuneraciones diminutas, totalmente diferentes a las emitidas de las planillas por mi empleadora Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (...)”. Sin embargo, respecto de este reclamo solo ha adjuntado copia simple de un certificado de trabajo en el que aparecen las remuneraciones percibidas durante los tres últimos años de labores, sin aportar otros medios probatorios (como las planillas y/o los recibos de pago) que permitan verificar el contenido del mencionado certificado, y prueben el supuesto error respecto del monto de la pensión en que habría incurrido la demandada.

 

3.      Consecuentemente, y al no advertirse violación de derecho constitucional alguno, la demanda no puede ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA