LIMA
EXALTACIÓN MAMANI SACACA
En Lima, al 1 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario presentado por don Exaltación Mamani Sacaca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 7 de agosto de 2003, que declaró improcedente in límine la acción de cumplimiento.
El recurrente, con fecha 26
de diciembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital del Rímac, solicitando que se disponga el cumplimiento de la
Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997, emitida
en ejecución de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de fecha 23 de octubre de
1996 (Resolución N.º 239, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de diciembre de 1996), mediante la cual se ordenó
el pago de los reintegros que le correspondía como trabajador cesante de la
emplazada, lo que, a la fecha, no se ha efectuado.
El Decimoctavo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró, de plano,
improcedente la demanda, por considerar que no ha quedado acreditado que la
emplazada haya ordenado el pago reclamado por el demandante, no evidenciándose
la existencia de una obligación cierta e incondicional de la Administración.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
1.
La
presente demanda fue rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda
instancia, argumentándose la inexistencia de una obligación cierta e
incondicional de la Administración proveniente de la ley o de un acto
administrativo. Al respecto, este Colegiado ha dejado establecido, en reiterada
jurisprudencia, que la facultad de rechazo liminar solo puede sustentarse en
los supuestos previstos en el artículo 14.° de la Ley N.° 25398, en
concordancia con los artículos 6.°, 27.° y 37.° de la Ley N.° 23506, siempre
que estos aparezcan de forma manifiesta e inobjetable; y que, tratándose de las
acciones de cumplimiento, el rechazo procede cuando no se haya cumplido el
requisito del requerimiento por conducto notarial. En el caso de autos, al no
haberse acreditado fehacientemente ninguna de las causales que justifiquen tal
rechazo, es evidente que se ha producido el quebrantamiento de forma previsto
en el segundo párrafo del artículo 42.° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional N.° 26435, por lo que debería procederse de acuerdo con lo
regulado en dicho artículo.
2.
Sin
embargo, este Colegiado considera que, no obstante lo expuesto y que la
demandada ha sido notificada de la pretensión del actor, resulta inútil obligar
al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado
de su demanda, a la luz de los hechos descritos y de un caso similar resuelto por
este Tribunal (cfr.fund.3), podría devenir en perjudicial o irreparable
de proseguirse dilatando su proceso. Consecuentemente, dada la naturaleza del
derecho invocado, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por
disposición del artículo 63.° de la Ley N.° 26435– y, en virtud de los
principios de economía y celeridad procesal, es necesario pronunciarse sobre la
demanda de autos.
3.
En
la sentencia recaída en el Exp. N.º 1042-2002-AA/TC, publicada el 17 de
setiembre de 2003, este Tribunal declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac
contra la Municipalidad del referido distrito, ordenando el cumplimiento de la
Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997. En el
caso de autos, se pretende que la emplazada cumpla la citada resolución de
alcaldía, debiendo tomarse en consideración que este Tribunal, en el mencionado
expediente, se pronunció sobre el fondo del asunto materia del presente
proceso.
4.
El
demandante, con fecha 16 de octubre de 2002, remitió carta notarial a la
demandada requiriendo el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.°
200-97-MDR.
5.
La
acción de cumplimiento solo procede contra la autoridad o funcionario renuente
a acatar una norma legal o un acto administrativo, siempre que el mandamus sea claro, incondicional y
obligatorio, lo que ocurre en el caso de autos, pues el derecho que reclama el
demandante está expresamente reconocido en la resolución cuyo cumplimiento
solicita. Asimismo, de la propia resolución de alcaldía se puede apreciar que
esta ordena el pago de los reintegros que pudieran corresponder al demandante
en su condición de ex servidor de la Municipalidad del Rímac. Además, debe
tenerse presente que la resolución en cuestión fue emitida en expreso
cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de fecha 23 de octubre de
1996, emitida con la Resolución N.º 239 –publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de diciembre de 1996–,
orden que hasta la fecha la emplazada se niega a cumplir.
6.
Por
tales razones, al existir renuencia por parte de la institución demandada a
cumplir la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, y de acuerdo con lo que
establece el inciso 6) del artículo 200.° de la Constitución Política vigente,
debe estimarse la presente acción, debiendo la emplazada cumplir lo ordenado en
un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación de
la presente resolución, bajo apercibimiento de aplicársele una multa de veinte
(20) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 9° del
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por
Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, aplicable supletoriamente por mandato del
artículo 63.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar FUNDADA
la acción de cumplimiento.
2.
Dispone
que la Municipalidad Distrital del Rímac cumpla con lo dispuesto por la
Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, bajo apercibimiento de ser multada, de
conformidad con el fundamento N.º 6. supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA