EXP. N.° 0547-2004-AC/TC

LIMA

EXALTACIÓN MAMANI SACACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario presentado por don Exaltación Mamani Sacaca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 7 de agosto de 2003, que declaró improcedente in límine la acción de cumplimiento.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de diciembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital del Rímac, solicitando que se disponga el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997, emitida en ejecución de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 1996 (Resolución N.º 239, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de diciembre de 1996), mediante la cual se ordenó el pago de los reintegros que le correspondía como trabajador cesante de la emplazada, lo que, a la fecha, no se ha efectuado.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró, de plano, improcedente la demanda, por considerar que no ha quedado acreditado que la emplazada haya ordenado el pago reclamado por el demandante, no evidenciándose la existencia de una obligación cierta e incondicional de la Administración.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

1.      La presente demanda fue rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose la inexistencia de una obligación cierta e incondicional de la Administración proveniente de la ley o de un acto administrativo. Al respecto, este Colegiado ha dejado establecido, en reiterada jurisprudencia, que la facultad de rechazo liminar solo puede sustentarse en los supuestos previstos en el artículo 14.° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 6.°, 27.° y 37.° de la Ley N.° 23506, siempre que estos aparezcan de forma manifiesta e inobjetable; y que, tratándose de las acciones de cumplimiento, el rechazo procede cuando no se haya cumplido el requisito del requerimiento por conducto notarial. En el caso de autos, al no haberse acreditado fehacientemente ninguna de las causales que justifiquen tal rechazo, es evidente que se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo.

 

2.      Sin embargo, este Colegiado considera que, no obstante lo expuesto y que la demandada ha sido notificada de la pretensión del actor, resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos y de un caso similar resuelto por este Tribunal (cfr.fund.3), podría devenir en perjudicial o irreparable de proseguirse dilatando su proceso. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho invocado, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63.° de la Ley N.° 26435– y, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, es necesario pronunciarse sobre la demanda de autos.

 

3.      En la sentencia recaída en el Exp. N.º 1042-2002-AA/TC, publicada el 17 de setiembre de 2003, este Tribunal declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac contra la Municipalidad del referido distrito, ordenando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, de fecha 6 de febrero de 1997. En el caso de autos, se pretende que la emplazada cumpla la citada resolución de alcaldía, debiendo tomarse en consideración que este Tribunal, en el mencionado expediente, se pronunció sobre el fondo del asunto materia del presente proceso.

 

4.      El demandante, con fecha 16 de octubre de 2002, remitió carta notarial a la demandada requiriendo el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR.

 

5.      La acción de cumplimiento solo procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, siempre que el mandamus sea claro, incondicional y obligatorio, lo que ocurre en el caso de autos, pues el derecho que reclama el demandante está expresamente reconocido en la resolución cuyo cumplimiento solicita. Asimismo, de la propia resolución de alcaldía se puede apreciar que esta ordena el pago de los reintegros que pudieran corresponder al demandante en su condición de ex servidor de la Municipalidad del Rímac. Además, debe tenerse presente que la resolución en cuestión fue emitida en expreso cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, emitida con la Resolución N.º 239 –publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de diciembre de 1996–, orden que hasta la fecha la emplazada se niega a cumplir.

 

6.      Por tales razones, al existir renuencia por parte de la institución demandada a cumplir la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, y de acuerdo con lo que establece el inciso 6) del artículo 200.° de la Constitución Política vigente, debe estimarse la presente acción, debiendo la emplazada cumplir lo ordenado en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de aplicársele una multa de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 63.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú  le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar  FUNDADA la acción de cumplimiento.

2.       Dispone que la Municipalidad Distrital del Rímac cumpla con lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N.° 200-97-MDR, bajo apercibimiento de ser multada, de conformidad con el fundamento  N.º 6. supra.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA