EXP.
N.° 550-2004-AA/TC
ICA
BALTAZARA MENDOZA
DE VENTURA
En Lima, a los 15 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Baltazara Mendoza de Ventura
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas 90, su fecha 29 de setiembre del 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto que se declaren inaplicables a la recurrente el Decreto Ley N.º 25967,
la Resolución N.º 39422-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de julio de 2002, y la
resolución ficta recaída en su recurso de apelación; asimismo solicita que se
le otorgue pensión de jubilación en los términos y condiciones que establecen
los artículos 38°, 47°, 48° y 49º del Decreto Ley N.º 19990, y se le abonen sus
pensiones devengadas. Manifiesta que cumplió con los requisitos para acceder a
pensión y que, sin embargo, la demandada le ha denegado este derecho alegando
que no se encuentran acreditados los aportes y que sus aportes son inválidos,
vulnerando con ello sus derechos constitucionales.
La
ONP propone la excepción de incompetencia y solicita que la demanda sea declara
infundada, señalando que el recurrente, si bien cumple con la edad, no cumple
con el requisito de aportación para acceder a pensión, tal como se aprecia de
la parte considerativa de la resolución denegatoria.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 12 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, cumplió con lo requisitos para acceder a pensión, y respecto a los años de aportación, conforme lo tiene dicho el Tribunal Constitucional en amplia jurisprudencia, no pierden su validez sino por proceso previo, lo que no ha sucedido en el presente caso.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien la recurrente
cumple con el requisito de edad, no demuestra fehacientemente el cumplimiento
de las aportaciones mínimas requeridas.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto a la Resolución N.º
0000039422-2002-ONP/DC/DL19990, que deniega a la recurrente su pensión de
jubilación por considerar que las aportaciones que efectuó entre los años 1961
a 1968 no se encuentran fehacientemente acreditadas, y que las realizadas desde
1943 a 1955 han perdido validez, este Tribunal ha establecido que tal
desconocimiento constituye un atentado contra el más elemental sentido de
protección de la seguridad social, pues las aportaciones hechas al sistema de
pensiones tienen como propósito asegurar la vejez de los trabajadores, las
cuales tienen permanencia intangible en el tiempo de la vida laboral de los
mismos, y ninguna autoridad o persona tiene la atribución de atentar contra
dicho derecho fundamental, consagrado en los artículos 10° y 11° de la
Constitución Política.
2.
La
normatividad legal vigente –artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.°
19990–, dispone taxativamente que los períodos de aportación no pierden su
validez, salvo únicamente en los casos de caducidad de aportaciones que hayan
sido declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior
al 1 de mayo de 1973, lo que no ha sucedido en el caso.
3.
Se encuentra acreditado en autos que la
recurrente nació el 6 de enero de 1929, es decir, antes de entrar en vigor la
Ley N.º 26504, por lo que la demandante ya había cumplido con los requisitos
para acceder a pensión especial de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
1.
Declara
infundada la excepción de incompetencia.
2.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, dispone que las aportaciones hechas por la demandante conservan
tu total y absoluta validez, y ordena a la demandada que expida nueva
resolución conforme a los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990, con el
abono de los devengados correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA