En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Javier Otero Morales
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 93, su fecha 12 de enero de 2004, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 17 de octubre de 2002, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declaren inaplicables las Resoluciones N.os 24611-2000-ONP/DC y
1889-2002-GO/ONP, pues considera diminuta la pensión de jubilación que le fue
otorgada tras habérsele denegado el reconocimiento de los años de aportaciones
efectuadas entre el 1 de marzo de 1959 y el 31 de diciembre de 1968, periodo
durante el cual prestó servicios a la Hacienda “La Mejorada SCRL”. Refiere
haber acreditado el citado periodo de aportes ante la emplazada, y que, sin
embargo, sólo se le reconocieron en sede administrativa 17 años y 1 mes de aportaciones.
La ONP propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda
manifestando que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación de
acuerdo a ley, y que la pretensión referida al reconocimiento de mayores años
de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no puede ventilarse a través de la
acción de amparo, debido a su carencia de estación probatoria. Alega que la
única prueba presentada es una copia simple de un certificado de trabajo
expedido supuestamente por su empleador, “Hacienda La Mejorada SCRL”, la que
por sí misma no puede causar convicción al juzgador sobre la certeza de la
pretensión, razón por la cual, y no siendo posible actuar nuevas pruebas por la
naturaleza de la acción incoada, la demanda debe ser rechazada.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de
diciembre del 2002, declaró infundada la excepción deducida, e improcedente la
demanda, por estimar que la pretensión del actor necesita de una etapa
probatoria de la cual carece la acción de amparo.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Se advierte que el recurrente pretende que se
le reconozca un mayor número de años de aportación al Sistema Nacional de
Pensiones, para lo cual anexa, como medio de prueba, copia simple de un
Certificado de Trabajo –como lo manifiesta en su escrito de demanda de fojas 9–
expedida por su ex empleador “Hacienda La Mejorada SCRL”, documento que ha sido
cuestionado por la emplazada conforme se advierte a fojas 29 de autos.
2.
Los años de aportes respecto de los cuales el
actor pretende su reconocimiento, no fueron considerados por la emplazada para
el cálculo de su pensión de jubilación, pues en el proceso administrativo no
presentó los documentos que acreditaran fehacientemente los aportes que alega
haber hecho; como que tampoco lo ha hecho en estos autos, razón por la cual, la
demanda pierde sustento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA