EXP. N.° 0552-2004-AA/TC

LIMA

HUGO JAVIER OTERO MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Javier Otero Morales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 12 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 24611-2000-ONP/DC y 1889-2002-GO/ONP, pues considera diminuta la pensión de jubilación que le fue otorgada tras habérsele denegado el reconocimiento de los años de aportaciones efectuadas entre el 1 de marzo de 1959 y el 31 de diciembre de 1968, periodo durante el cual prestó servicios a la Hacienda “La Mejorada SCRL”. Refiere haber acreditado el citado periodo de aportes ante la emplazada, y que, sin embargo, sólo se le reconocieron en sede administrativa 17 años y 1 mes de aportaciones.

 

La ONP propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación de acuerdo a ley, y que la pretensión referida al reconocimiento de mayores años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no puede ventilarse a través de la acción de amparo, debido a su carencia de estación probatoria. Alega que la única prueba presentada es una copia simple de un certificado de trabajo expedido supuestamente por su empleador, “Hacienda La Mejorada SCRL”, la que por sí misma no puede causar convicción al juzgador sobre la certeza de la pretensión, razón por la cual, y no siendo posible actuar nuevas pruebas por la naturaleza de la acción incoada, la demanda debe ser rechazada.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre del 2002, declaró infundada la excepción deducida, e improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor necesita de una etapa probatoria de la cual carece la acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se advierte que el recurrente pretende que se le reconozca un mayor número de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual anexa, como medio de prueba, copia simple de un Certificado de Trabajo –como lo manifiesta en su escrito de demanda de fojas 9– expedida por su ex empleador “Hacienda La Mejorada SCRL”, documento que ha sido cuestionado por la emplazada conforme se advierte a fojas 29 de autos.

 

2.      Los años de aportes respecto de los cuales el actor pretende su reconocimiento, no fueron considerados por la emplazada para el cálculo de su pensión de jubilación, pues en el proceso administrativo no presentó los documentos que acreditaran fehacientemente los aportes que alega haber hecho; como que tampoco lo ha hecho en estos autos, razón por la cual, la demanda pierde sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA