EXP.
N.° 554-2003-AC/TC
APURÍMAC
MOREANO GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fermín Cirilo Moreano Guerra contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 467, su fecha 21
de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 19 de diciembre de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y el Director Regional de Educación de
Apurímac, para que cumplan con pagarle, a partir del 1 de julio de 1994, la
bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94; que se
nivele su pensión de cesantía, teniendo en cuenta su nombramiento como Técnico
Sanitario II; que, en aplicación de la Ley N.° 25303, se le paguen las
bonificaciones diferenciales por haber laborado en zonas declaradas en
emergencia y en zonas rurales y urbano marginales; que, asimismo, se le paguen
los intereses moratorios y compensatorios y las costas y costos del proceso.
El Procurador Público
Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Salud propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de cosa juzgada y contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, señalando que se requiere de la actuación de pruebas para
ventilar la controversia.
El Juzgado Mixto de Abancay,
con fecha 29 de agosto de 2002, declaró fundadas las excepciones de cosa
juzgada y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda, por considerar que la pretensión debe dilucidarse en otra vía
procesal, que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTO
El recurrente no ha
acreditado fehacientemente que le correspondan las bonificaciones que reclama,
tampoco la existencia de una resolución administrativa expedida dentro del
marco de los dispositivos legales que invoca, que obligue a las autoridades
emplazadas y que se encuentre vigente con calidad de cosa decidida; por
consecuencia, no existiendo un mandamus
virtual, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de
cumplimiento y, consecuentemente, no existiendo renuencia ni omisión de los
emplazados, la demanda debe desestimarse.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA