EXP. N.° 554-2003-AC/TC

APURÍMAC

FERMÍN CIRILO

MOREANO GUERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fermín Cirilo Moreano Guerra contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 467, su fecha 21 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 19 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Director Regional de Educación de Apurímac, para que cumplan con pagarle, a partir del 1 de julio de 1994, la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94; que se nivele su pensión de cesantía, teniendo en cuenta su nombramiento como Técnico Sanitario II; que, en aplicación de la Ley N.° 25303, se le paguen las bonificaciones diferenciales por haber laborado en zonas declaradas en emergencia y en zonas rurales y urbano marginales; que, asimismo, se le paguen los intereses moratorios y compensatorios y las costas y costos del proceso.

 

El Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que se requiere de la actuación de pruebas para ventilar la controversia.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró fundadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe dilucidarse en otra vía procesal, que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

El recurrente no ha acreditado fehacientemente que le correspondan las bonificaciones que reclama, tampoco la existencia de una resolución administrativa expedida dentro del marco de los dispositivos legales que invoca, que obligue a las autoridades emplazadas y que se encuentre vigente con calidad de cosa decidida; por consecuencia, no existiendo un mandamus virtual, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento y, consecuentemente, no existiendo renuencia ni omisión de los emplazados, la demanda debe desestimarse.

                                                          

FALLO

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA