EXP. N.º 0560-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ EDUARDO

LAMELA MAYORGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Eduardo Lamela Mayorga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 20 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Motupe, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 004-2003-MDM, del 30 de enero de 2003, que declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 283-2002-MDM/A, del 4 de noviembre de 2002, y resuelve que el actor no tiene vínculo laboral con la emplazada, razón por la cual fue cesado a partir del 3 de febrero de 2003, solicitando que se ordene su inmediata reposición. Manifiesta haber ingresado a prestar servicios desde el 2 de agosto de 1999, como chofer, acumulando más de 3 años ininterrumpidos de labores hasta la fecha de su cese, y que, por tanto, resulta aplicable a su caso al artículo 1° de la Ley 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, de modo que, al soslayarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada manifiesta que no ha violado derecho alguno, alegando que el cese se produjo por la finalización del contrato, y que el actor ha venido prestando servicios bajo la modalidad de servicios no personales, sin vínculo laboral, no siendo aplicable la Ley N.° 24041, ni el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento.

 

El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 2 de julio de 2003, declaró fundada la demanda, estimando que en autos está acreditado que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente durante más de un año, razón por la cual se  encuentra amparado por la invocada Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la Resolución de Alcaldía N.° 283-2002-MDM/A, por la que se dispuso reconocer estabilidad al demandante, ha sido declarada nula, controversia  que debe ser dilucidada en otra vía procedimental.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Estando acreditado en autos, con la Resolución de Alcaldía N.° 283-2002-MDM/A, que obra a fojas 14, con el contrato que corre a fojas 13, y con las copias de los títulos valores que obran a fojas 51 y 52, que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año –desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 3 de febrero de 2003, período laboral que no ha sido cuestionado por la demandada– y que cumplió labores de naturaleza permanente, como chofer de volquete, resulta probado el fundamento de su demanda, esto es, que ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Consecuentemente, y conforme a la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALS OJEDA

GARCÍA TOMA