EXP. N.° 0561-2004-AA/TC
LLANOS LINARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 22 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Hipólito Llanos Linares contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su
fecha 4 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su
caso el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que mediante la Resolución N.°
13160-1999-ONP/DC, de fecha 4 de junio de 1999, se le otorgó pensión de
jubilación diminuta e irrisoria; y que, en consecuencia, se emita una nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y se ordene el pago de
reintegros devengados. Manifiesta que su pensión calcularse conforme al Decreto
Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya que reunía los requisitos de edad y
años de aportes, pero que a dicho cálculo se aplicó retroactivamente el Decreto
Ley N.° 25967.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que al 19
de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967,
el actor no reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.
El Quincuagésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002,
declaró infundadas las excepciones y la demanda, por estimar que a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el actor no reunía los requisitos
del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación ordinaria.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
demandante pretende que su pensión de jubilación se calcule sin aplicar
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
2.
Del
Documento Nacional de Identidad de fojas 9, así como de la hoja de liquidación
de fojas 5, se desprende que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, 19 de diciembre de 1992, el actor tenía 58 años de edad y 42 años de
aportaciones y, por ende, aún no había satisfecho el requisito de la edad para
acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.
3.
Consecuentemente,
y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado
retroactivamente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA