EXP. N.° 0561-2004-AA/TC

LIMA

LUIS HIPÓLITO

LLANOS LINARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 22 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Hipólito Llanos Linares contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 4 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que mediante la Resolución N.° 13160-1999-ONP/DC, de fecha 4 de junio de 1999, se le otorgó pensión de jubilación diminuta e irrisoria; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y se ordene el pago de reintegros devengados. Manifiesta que su pensión calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya que reunía los requisitos de edad y años de aportes, pero que a dicho cálculo se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones y la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el actor no reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que su pensión de jubilación se calcule sin aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 9, así como de la hoja de liquidación de fojas 5, se desprende que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, el actor tenía 58 años de edad y 42 años de aportaciones y, por ende, aún no había satisfecho el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA