EXP. N.° 562-2004-AA/TC

LIMA

PEDRO CARLOS

LA TORRE CARHUAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Carlos La Torre Carhuayo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 479, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión, igualándola con la remuneración de un servidor activo, de la categoría Servicios VII, incluyendo los incrementos por productividad sindical y productividad gerencial, con el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que laboró en el Banco de la Nación y que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con derecho a pensión nivelable; pero que las emplazadas no le otorgan el aumento por convenio colectivo desde el año 1993, y tampoco las bonificaciones por productividad sindical y gerencial, vulnerando de esta manera su derecho pensionario.

 

El Banco de la Nación propone las excepciones de prescripción, de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar la nivelación de pensiones.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha probado que las bonificaciones que solicita sean pensionables.

 

La recurrida revocó la apelada, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para atender la pretensión. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se aprecia de autos, el demandante tiene derecho al pago de una pensión nivelable, conforme se acredita de la Resolución Administrativa N.° 0528-93-EF/92.5100, de fecha 26 de julio de 1993 (fojas 3); sin embargo, no ha probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya efectuado, dado que las boletas de los trabajadores que ha presentado (fojas 37 a 40), corresponden a trabajadores de la institución demandada que laboran en el régimen de la actividad privada, siendo imposible la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcance igualmente distintos.

 

2.      Asimismo, a fojas 102 aparece la Escala Salarial aplicable al año 2001, correspondiente a los servidores del Banco de la Nación, observándose que a la categoría de Servicios VII, en su máximo nivel, le corresponde una suma inferior a la que percibe efectivamente el demandante, como se aprecia de sus boletas (fojas 22 y ss.).

 

3.      En lo relativo al pago de los incrementos derivados de los mencionados Convenios Colectivos, este Colegiado considera que, previamente, debe determinarse si ellos están comprendidos en el artículo 6º del Decreto Ley N.° 20530, que establece que “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. Como tal prueba no corre en autos, este extremo de la demanda también pierde sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA