EXP. N.° 562-2004-AA/TC
LIMA
LA TORRE CARHUAYO
En Lima, a los 10 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Carlos La Torre Carhuayo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 479, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21
de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación y la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su
pensión, igualándola con la remuneración de un servidor activo, de la categoría
Servicios VII, incluyendo los incrementos por productividad sindical y
productividad gerencial, con el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que
laboró en el Banco de la Nación y que es pensionista del régimen del Decreto
Ley N.° 20530, con derecho a pensión nivelable; pero que las emplazadas no le
otorgan el aumento por convenio colectivo desde el año 1993, y tampoco las
bonificaciones por productividad sindical y gerencial, vulnerando de esta
manera su derecho pensionario.
El Banco de la Nación
propone las excepciones de prescripción, de incompetencia, de falta de
legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea
para solicitar la nivelación de pensiones.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de agosto de 2002, declaró
infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que el
demandante no ha probado que las bonificaciones que solicita sean pensionables.
La recurrida revocó la
apelada, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para
atender la pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
Según
se aprecia de autos, el demandante tiene derecho al pago de una pensión
nivelable, conforme se acredita de la Resolución Administrativa N.°
0528-93-EF/92.5100, de fecha 26 de julio de 1993 (fojas 3); sin embargo, no ha
probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya efectuado, dado que las
boletas de los trabajadores que ha presentado (fojas 37 a 40), corresponden a
trabajadores de la institución demandada que laboran en el régimen de la
actividad privada, siendo imposible la nivelación entre dos sistemas
remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes,
que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y
alcance igualmente distintos.
2.
Asimismo,
a fojas 102 aparece la Escala Salarial aplicable al año 2001, correspondiente a
los servidores del Banco de la Nación, observándose que a la categoría de
Servicios VII, en su máximo nivel, le corresponde una suma inferior a la que
percibe efectivamente el demandante, como se aprecia de sus boletas (fojas 22 y
ss.).
3.
En
lo relativo al pago de los incrementos derivados de los mencionados Convenios
Colectivos, este Colegiado considera que, previamente, debe determinarse si
ellos están comprendidos en el artículo 6º del Decreto Ley N.° 20530, que
establece que “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para
pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que
son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. Como tal prueba no corre
en autos, este extremo de la demanda también pierde sustento.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA