EXP. N.° 0563-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS FELIPE NEGREIROS PAZ Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Felipe Negreiros Paz y otro, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 412, su fecha 8 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 31 de agosto de 2001, interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo y la Directora General de Bienes Inmuebles de la misma comuna, a fin de que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la emplazada con la finalidad de arrebatarle –sin autorización judicial alguna– sus locales comerciales ubicados en las intersecciones de la Av. Grau y la Av. España. Sostienen que son poseedores de dicho inmueble por más de 60 años, desempeñándose como propietarios, puesto que han venido pagando los tributos correspondientes, habiéndolo incluso arrendado a terceras personas. Manifiestan, además, que las notificaciones dirigidas contra sus arrendatarios contienen términos intimidatorios y amenazantes y, alegan la afectación de su derecho al debido proceso, pues se les pretende desalojar sin la existencia de un procedimiento administrativo previo.

 

La Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, y manifiesta que los demandantes no son propietarios de los inmuebles que alegan, y que, por el contrario, el ubicado en la Av. Grau es de su propiedad, y el sito en la Av. España corresponde a una tercera persona. Aduce, además, que es falso que los actores sean posesionarios de tales inmuebles, y que resulta paradójico que las cuestionadas notificaciones aparezcan sin firma del responsable de la comuna, siendo que éstas fueron recepcionadas por una misma persona, no habiendo sido dirigidas a los demandantes.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 27 de setiembre de 2001, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, toda vez que la posesión acreditada en autos no puede ser arrebatada (sic) sin un proceso judicial previo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que las cuestionadas notificaciones no emanan de procedimiento administrativo alguno, sino que constituyen simples advertencias, y que los actores han recurrido al Poder Judicial para dilucidar la posesión y propiedad de los inmuebles materia de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes alegan la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que, según aducen, la emplazada pretende "arrebatarles" –empleando la fuerza e intimidación– la posesión de los inmuebles materia de autos que manifiestan por más de 60 años.

 

2.      En autos está acreditado que los demandantes no son propietarios de los inmuebles materia de la demanda, conforme consta de los Certificados expedidos por la Oficina Registral de Trujillo, obrantes a fojas 82 y 93 de autos; de la demanda de prescripción adquisitiva que interpusieran ante el Poder Judicial –fojas 146–; y de la Solicitud de Compra de Terreno Municipal que los propios actores remitieron a la emplazada –fojas 335 de autos–.

 

3.      Este Colegiado considera que las notificaciones que corren de fojas 4 a 6 de autos, que para los demandantes constituyen una violación de su derecho al debido proceso, y que, según alegan a fojas 444, han sido cursadas a sus arrendatarios, no constituyen una amenaza o vulneración del derecho constitucional invocado, tanto más si en autos no se ha acreditado la existencia de procedimiento administrativo alguno del cual se deriven éstas.

 

4.      Por lo demás, la existencia de un procedimiento de prescripción adquisitiva tramitado en la vía ordinaria –conforme consta de la demanda interpuesta por los recurrentes contra la comuna emplazada, y que obra a fojas 146 de autos– permite advertir a este Colegiado una controversia manifiesta respecto del mejor derecho de propiedad sobre los predios materia de la demanda, razones, todas, por las que la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA