MARÍA CLARA
LARREA UCEDA
En Lima, a los 31 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María
Clara Larrea Uceda contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 126, su fecha 3 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 17 de enero de 2003,
interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Monsefú, representada por su Alcaldesa doña Rita Elena Ayasta Giles, con la finalidad de que se deje sin
efecto y sin valor el despido verbal, unilateral y arbitrario del que fue objeto, ocurrido el día 2 de enero
de 2003, cuando se iba a proceder a
firmar el libro de control diario de asistencia. Refiere que laboró en
el Municipio como empleada de personal
de vigilancia manteniendo una relación
de dependencia sujeta a horario desde
el 1 de agosto de 2000 hasta el 2 de enero de 2003, habiendo acumulado
un récord laboral de 2 años, 5 meses y 2 días en la modalidad de
servicios no personales, por lo
que ha alcanzado la protección del
artículo 1° de la Ley N.° 24041. Asimismo, solicita que se haga efectivo el pago de las remuneraciones dejadas
de percibir y se le indemnice por los daños causados.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, señalando que la demandante laboraba bajo el régimen de servicios no personales de naturaleza temporal mediante un contrato que
culminó el 31 de diciembre de 2002.
El Primer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que la
demandante ha acreditado tener un
vínculo laboral con la demandada en la condición de locación
de servicios desde el 1
de agosto de 2000 hasta el 2 de enero de 2003; que las labores que desempeñaba eran de vigilante y
de conserje; y que se dio por
concluidos sus servicios sin que medie proceso disciplinario- administrativo, por lo que ha adquirido la
protección del artículo del 1° de la Ley N.°24041.
La recurrida revocó la apelada, declarándola
improcedente, estimando que de los documentos
presentados por la recurrente de fojas 2 a 10 no se acredita
fehacientemente que trabajó ininterrumpidamente por un periodo mayor de un año, y que sólo ha probado haber
trabajado los meses de mayo, junio y
julio de 2001.
FUNDAMENTOS
1.
De fojas 2 a fojas 9 de autos se acredita de
manera indubitable, que la demandante ha prestado servicios para la emplazada
como auxiliar y vigilante en la Municipalidad emplazada durante más de
un año ininterrumpido, en labores propias de tales entidades, que son de
naturaleza permanente. Cabe agregar que del Memorándum N.°123-00-JPMDM, de
fecha 29 de setiembre de 2000, obrante a fojas 3, se aprecia que la recurrente
estaba sujeta al cumplimiento de un horario
de trabajo de 2 de la tarde
a 10 de la noche.
2. Por tal razón, a la fecha de su cese, la recurrente había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero.
3. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, la recurrente no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
4. Teniendo
la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza
indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en la que
corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para
hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de
amparo.
2.
Ordenar
la reincorporación de la demandante en el puesto que desempeñaba, o en otro de
similar nivel.
3.
Declarar
improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la
indemnización, conforme al Fundamento N.° 4, supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
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