EXP.  N.º 0563-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA CLARA

LARREA UCEDA                

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Clara Larrea Uceda contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia  de Lambayeque,  de fojas 126, su fecha 3 de octubre  de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 17 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Municipalidad Distrital de Monsefú, representada por su Alcaldesa doña Rita Elena Ayasta  Giles, con la finalidad de que se deje sin efecto y sin valor el despido verbal, unilateral y arbitrario  del que fue objeto, ocurrido el día 2 de enero de 2003, cuando se iba a proceder  a firmar el libro  de control  diario de asistencia. Refiere que laboró en el Municipio como empleada  de personal de vigilancia  manteniendo una relación de dependencia sujeta a horario desde  el 1 de agosto de 2000 hasta el 2 de enero de 2003, habiendo acumulado un  récord  laboral de 2 años, 5 meses y 2 días  en la modalidad  de servicios no personales,  por lo que  ha alcanzado la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041. Asimismo, solicita  que se haga  efectivo  el pago de las remuneraciones  dejadas  de percibir y se le indemnice por los daños causados.  

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la demandante laboraba  bajo el régimen  de servicios no personales de naturaleza  temporal mediante  un contrato que  culminó  el 31 de diciembre  de 2002.

 

El Primer Juzgado Corporativo  Civil de Chiclayo, con fecha 27  de marzo de 2003, declaró  fundada la demanda, considerando que la demandante  ha acreditado tener un vínculo  laboral  con la demandada en la condición de locación de servicios  desde  el  1 de agosto  de 2000 hasta el  2 de enero de 2003; que las  labores que desempeñaba eran de vigilante y de  conserje; y que se dio por concluidos sus servicios sin que medie proceso disciplinario-  administrativo, por lo que ha adquirido la protección del artículo del 1° de la Ley N.°24041.

 

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, estimando que de los documentos  presentados por la recurrente de fojas 2 a 10 no se acredita fehacientemente que trabajó ininterrumpidamente  por un periodo mayor de un año, y que sólo ha probado haber trabajado los meses de mayo, junio  y julio de 2001. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De  fojas 2 a fojas 9 de autos se acredita de manera indubitable, que la demandante ha prestado servicios para la emplazada como  auxiliar y vigilante  en la Municipalidad emplazada durante más de un año ininterrumpido, en labores propias de tales entidades, que son de naturaleza permanente. Cabe agregar que del Memorándum N.°123-00-JPMDM, de fecha 29 de setiembre de 2000, obrante a fojas 3, se aprecia que la recurrente estaba sujeta al cumplimiento de un horario  de trabajo  de 2  de la tarde  a 10 de la noche. 

 

2.      Por tal razón, a la fecha de su cese, la recurrente  había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26­º, inciso 3); así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo primero.

 

3.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, la recurrente no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda. 

 

Por los  fundamentos  expuestos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción  de  amparo.

2.      Ordenar la reincorporación de la demandante en el puesto que desempeñaba, o en otro de similar nivel.

3.      Declarar improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la indemnización, conforme al Fundamento N.° 4, supra.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

                                                                                                                                                                            .