EXP. N.° 0565-2003-AA/TC

CUSCO

MANUEL CÁCERES DÍAZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Cáceres Díaz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 45, su fecha 10 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 23 agosto del 2002 interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, con el objeto de que se le reconozca su derecho a la propiedad, sobre el bien inmueble ubicado en la segunda planta del bloque A-13, II Etapa de la Urbanización Mariscal Gamarra. Sobre el particular expone que ejercitando su legítimo derecho de propietario, procedió a instalar una escalera metálica anexa al inmueble, con el único propósito de cautelar la seguridad de su familia; sin embargo, con fecha 22 de enero del 2002, la emplazada dictó la Resolución de Alcaldía N.° 0035-02-MC por la que se disponía la demolición de la escalera espiral metálica y se le imponía una multa de S/. 150.00, sanciones que se sustentan en que dicha escalera es violatoria del inciso d) del artículo 96° de la Ley N.° 27157, porque varía la edificación, lo que resulta absolutamente falso.

 

De otro lado, informa que la Municipalidad ha dictado la Resolución de Alcaldía N.° 0946-02-MC,  que dispone que la Dirección General de Desarrollo y la Oficina General de Rentas procedan a la demolición de la escalera metálica, con lo que se afecta su derecho de propiedad.

 

2.      Que conforme se expone en el artículo 27º de la Ley N.° 23506, uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, es que se haya agotado la vía administrativa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que como el propio accionante lo ha mencionado en su escrito de fojas 29, al hacer referencia a la posibilidad de interponer el recurso administrativo de apelación, voluntariamente renunció al mismo, además que el plazo para la interposición del mismo había vencido en exceso.

 

3.      Que lo expuesto por el accionante, a tenor del artículo 221º del Código Procesal Civil, debe ser considerado como una declaración asimilada para los fines del presente proceso, declaración que fue reiterada en su escrito de fojas 49, al interponer el recurso extraordinario, cuando informa que el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente ya se habían extinguido.

 

4.      Que en consecuencia, la resolución administrativa que se pretende impugnar en el presente proceso, quedó consentida en sede administrativa y adquirió la calidad de cosa decidida, no siendo posible su impugnación en sede constitucional, en aplicación del artículo 27º de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

Ha Resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Disponer la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA