EXP.
N.° 566–2004- AA/TC
HUAURA
FÉLIX EDUARDO
PIZARRO MÉNDEZ
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Eduardo Pizarro Méndez contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 126, su fecha 22 de
diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2003,
el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional José
Faustino Sánchez Carrión, para que se le otorgue el Título Profesional de
Licenciado en Educación, del Nivel Secundario de la Especialidad de Ciencias
Histórico Sociales. Refiere que, premunido del Titulo de Profesor otorgado por
el Instituto Superior Pedagógico INIDE, se presentó a la Universidad demandada
para obtener el Grado de Bachiller, el cual le fue conferido después de cumplir
los requisitos de ley; que, posteriormente, con el propósito de obtener el
Título Profesional de Licenciado en Educación, se inscribió en el Tercer
Seminario de Actualización Docente organizado por la mencionada Universidad, y
que, al culminar los estudios correspondientes, obtuvo nota aprobatoria, por lo
que se expidió la Resolución de Decanato N.° 0641-2002-FE, mediante la cual se aprobó el otorgamiento de dicho
título y se dispuso elevar la resolución al Pleno del Consejo Universitario
para su ratificación y consiguiente otorgamiento del título; y que, mediante la
Resolución Rectoral N.° 662-2002-UH, se confirió el Título Profesional de
Licenciado en Educación a diversas personas que estaban en su misma situación
académica, pero no se lo consideró a él, pese a que cumplió con todos los
requisitos de ley. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a
la igualdad ante la ley, a la educación y al debido proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no reúne los requisitos para obtener el título profesional que reclama; que el Reglamento de Organización y Funciones del Programa de Formación Docente Semiescolarizado y Autofinanciado (PROFDOSA), al que pertenece el demandante, establece los requisitos para obtener dicho título, los cuales no han sido satisfechos por el recurrente.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 4 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, porque su objeto no es constituir derechos, sino restituir aquellos que ya han sido reconocidos.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, para dilucidar la materia controvertida, se requiere de actuación de pruebas para determinar si el recurrente cumplió o no con los requisitos para obtener el título que demanda.
1.
El
Reglamento de Grado Académico y Título Profesional de la Universidad Nacional
José Faustino Sánchez Carrión establece, en su artículo 1.°, que su objeto es
normar los requisitos y procedimientos para otorgar el Grado Académico de
Bachiller y el Título Profesional a los egresados de las Escuelas Académico
Profesionales de dicha Universidad; y en la Primera Disposición
Complementaria señala que, para la obtención de Grado y Título en los programas
especiales de Complementación Académica y Pedagógica de la Facultad de Educación,
se aplica la legislación vigente y la normatividad institucional,
considerándose necesariamente la convalidación de asignaturas y los ciclos
adicionales correspondientes.
2.
El
demandante pertenece al Programa de Formación Docente Semiescolarizado y
Autofinanciado (PROFDOSA) de la Universidad demandada, en la modalidad de
Complementación Académica, gracias al cual obtuvo el Grado Académico de
Bachiller en Educación, conferido por dicho centro superior de estudios después
de realizar los estudios adicionales correspondientes a dicho grado
académico. Por lo tanto, no le es aplicable la modalidad de titulación por
Examen Profesional, prevista en el inciso c) del artículo 10.° del mencionado
reglamento, sino lo prescrito en el artículo 78.° del Reglamento de
Organización y Funciones del Programa de Formación Docente Semiescolarizado y
Autofinanciado (PROFDOSA), en el que se ampara el demandante, en el
sentido que los estudios de Complementación Académica, al término de 2 ó 3
ciclos semestrales, conducen: 1) a la obtención del Grado Académico de
Bachiller en Educación, en forma automática, como sucedió en el caso del demandante; y, 2) a la obtención del
Título Profesional de Licenciado en Educación, después de realizar estudios
profesionales en períodos semestrales coherentes con la naturaleza de las
especialidades o nivel correspondientes.
3.
Como
se desprende de la mencionada norma legal, a diferencia de lo que sucede en el
caso de la obtención del Grado Académico de Bachiller, la obtención del
Título Profesional de Licenciado en Educación no es automática, pues se
requiere la realización de estudios profesionales adicionales a los
ciclos semestrales que conducen al Grado Académico de Bachiller, además de la
elaboración y sustentación de un trabajo de investigación educacional o de la
elaboración y sustentación de un trabajo de investigación educacional o de la
elaboración y realización de un proyecto educacional.
4. Se aprecia de autos que el demandante no satistizo los requisitos señalados en el fundamento precedente para obtener el Título Profesional de Licenciado en Educación; por lo tanto, la negativa de la emplazada para otorgarle el título profesional que reclama se encuentra arreglada a ley, y no lesiona los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.