EXP. N.° 566–2004- AA/TC

HUAURA

FÉLIX EDUARDO

PIZARRO MÉNDEZ

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Eduardo Pizarro Méndez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 126, su fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de  2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, para que se le otorgue el Título Profesional de Licenciado en Educación, del Nivel Secundario de la Especialidad de Ciencias Histórico Sociales. Refiere que, premunido del Titulo de Profesor otorgado por el Instituto Superior Pedagógico INIDE, se presentó a la Universidad demandada para obtener el Grado de Bachiller, el cual le fue conferido después de cumplir los requisitos de ley; que, posteriormente, con el propósito de obtener el Título Profesional de Licenciado en Educación, se inscribió en el Tercer Seminario de Actualización Docente organizado por la mencionada Universidad, y que, al culminar los estudios correspondientes, obtuvo nota aprobatoria, por lo que se expidió la Resolución de Decanato N.° 0641-2002-FE, mediante  la cual se aprobó el otorgamiento de dicho título y se dispuso elevar la resolución al Pleno del Consejo Universitario para su ratificación y consiguiente otorgamiento del título; y que, mediante la Resolución Rectoral N.° 662-2002-UH, se confirió el Título Profesional de Licenciado en Educación a diversas personas que estaban en su misma situación académica, pero no se lo consideró a él, pese a que cumplió con todos los requisitos de ley. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la educación y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no reúne los requisitos para obtener el título profesional que reclama; que el Reglamento de Organización y Funciones del Programa de Formación Docente Semiescolarizado y Autofinanciado (PROFDOSA), al que pertenece el demandante,  establece los requisitos para obtener dicho título, los cuales no han sido satisfechos por el recurrente.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 4 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, porque su objeto no es constituir derechos, sino restituir aquellos que ya han sido reconocidos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que, para dilucidar la materia controvertida, se requiere de actuación de pruebas para determinar si el recurrente cumplió o no con los requisitos para obtener el título que demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Reglamento de Grado Académico y Título Profesional de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión establece, en su artículo 1.°, que su objeto es normar los requisitos y procedimientos para otorgar el Grado Académico de Bachiller y el Título Profesional a los egresados de las Escuelas Académico Profesionales de dicha Universidad; y en la Primera Disposición Complementaria señala que, para la obtención de Grado y Título en los programas especiales de Complementación Académica y Pedagógica de la Facultad de Educación, se aplica la legislación vigente y la normatividad institucional, considerándose necesariamente la convalidación de asignaturas y los ciclos adicionales correspondientes.

 

2.      El demandante pertenece al Programa de Formación Docente Semiescolarizado y Autofinanciado (PROFDOSA) de la Universidad demandada, en la modalidad de Complementación Académica, gracias al cual obtuvo el Grado Académico de Bachiller en Educación, conferido por dicho centro superior de estudios después de realizar los estudios adicionales correspondientes a dicho grado académico. Por lo tanto, no le es aplicable la modalidad de titulación por Examen Profesional, prevista en el inciso c) del artículo 10.° del mencionado reglamento, sino lo prescrito en el artículo 78.° del Reglamento de Organización y Funciones del Programa de Formación Docente Semiescolarizado y Autofinanciado (PROFDOSA), en el que se ampara el demandante, en el sentido que los estudios de Complementación Académica, al término de 2 ó 3 ciclos semestrales, conducen: 1) a la obtención del Grado Académico de Bachiller en Educación, en forma automática, como sucedió en el caso del demandante; y, 2) a la obtención del Título Profesional de Licenciado en Educación, después de realizar estudios profesionales en períodos semestrales coherentes con la naturaleza de las especialidades o nivel correspondientes.

 

3.      Como se desprende de la mencionada norma legal, a diferencia de lo que sucede en el caso de la obtención del Grado Académico de Bachiller, la obtención del Título Profesional de Licenciado en Educación no es automática, pues se requiere la realización de estudios profesionales adicionales a los ciclos semestrales que conducen al Grado Académico de Bachiller, además de la elaboración y sustentación de un trabajo de investigación educacional o de la elaboración y sustentación de un trabajo de investigación educacional o de la elaboración y realización de un proyecto educacional.

 

4.      Se aprecia de autos que el demandante no satistizo los requisitos señalados en el fundamento precedente para obtener el Título Profesional de Licenciado en Educación; por lo tanto, la negativa de la emplazada para otorgarle el título profesional que reclama se encuentra arreglada a ley, y no lesiona los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA