EXP. N° 567-2004-AC/TC

LIMA

CARLOS SILVIO

PINTO ABARCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 18 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Silvio Pinto Abarca contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 132,  su  fecha 27 de agosto  de 2003,  que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad  Metropolitana de Lima, solicitando que se ejecuten los Decretos de Urgencia N. os  090-96, 073-97 y 011-99, alegando que, a pesar que las citadas normas han reconocido su derecho a la percepción de una bonificación del 16%, la demandada se niega a cumplir lo debido.

 

            La emplazada contesta que los dispositivos invocados excluyen expresamente de sus alcances a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, los que  están sujetos al régimen de negociación bilateral dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-85-PCM, por lo que no son aplicables a los trabajadores y pensionistas sujetos a este régimen incrementos remunerativos que, con carácter general, otorgue el Gobierno Central.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar  que el recurrente no se encuentra comprendido en los beneficios otorgados mediante los dispositivos legales invocados, pues si ellos  no alcanzan a los trabajadores activos, tampoco pueden alcanzar a los cesantes.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación especial del 16%  a favor de los trabajadores del Estado.

 

2.      Los Decretos de Urgencia N.os  073-97 y 011-96 (artículos 6°) y el Decreto de Urgencia N.° 090-96 (artículo 7°) precisan que las bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado texto legal, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

3.      Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo: "[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

4.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA