EXP. N° 567-2004-AC/TC
LIMA
PINTO ABARCA
En Lima, a 18 de junio
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Silvio Pinto Abarca
contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 132, su
fecha 27 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 14 de octubre de 2002, el
recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se
ejecuten los Decretos de Urgencia N. os 090-96, 073-97 y 011-99, alegando que, a pesar que las citadas
normas han reconocido su derecho a la percepción de una bonificación del 16%,
la demandada se niega a cumplir lo debido.
La
emplazada contesta que los dispositivos invocados excluyen expresamente de sus
alcances a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, los
que están sujetos al régimen de
negociación bilateral dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N°
070-85-PCM, por lo que no son aplicables a los trabajadores y pensionistas
sujetos a este régimen incrementos remunerativos que, con carácter general,
otorgue el Gobierno Central.
El
Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declara
infundada la demanda, por considerar
que el recurrente no se encuentra comprendido en los beneficios
otorgados mediante los dispositivos legales invocados, pues si ellos no alcanzan a los trabajadores activos, tampoco
pueden alcanzar a los cesantes.
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores del Estado.
2. Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-96 (artículos 6°) y el Decreto de Urgencia N.° 090-96 (artículo 7°) precisan que las bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado texto legal, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.
3. Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo: "[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
4. Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA