EXP. N.° 570-2004-AA/TC
LIMA
RADO Y OTROS
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmela López Rado y otros
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 418, su fecha 23 de octubre de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se cumpla con nivelar sus pensiones de cesantía y/o sobreviviente, y se les incremente la suma de S/ 449.61 (cuatrocientos cuarenta y nueve soles con sesenta y un céntimos) mensuales en sus pensiones a partir del 1 de enero de 2000, y los respectivos reintegros, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas aplicables. Sostienen que los trabajadores que se encuentran en actividad viene percibiendo dicho monto remunerativo desde la mencionada fecha, en forma regular en su monto y permanente en el tiempo; y que este pago se realiza sin distinción de cargo o categoría de los trabajadores, sin condicionar su cobro a evaluaciones mensuales de ninguna naturaleza, por lo que corresponde se les abone en mérito a su condición de cesantes con derecho a percibir pensión nivelable.
El Banco emplazado contesta manifestando que los demandantes vienen percibiendo los incrementos establecidos por convenio desde 1997, es decir, que se viene cumpliendo con nivelar sus pensiones de acuerdo a la normativa vigente; añadiendo que la suma que se reclama es un monto acordado mediante convenio colectivo en calidad de préstamo a los trabajadores de la institución, bajo el concepto de abono por regularizar, el mismo que no tiene el carácter de pensionable por no ser permanente ni regular en su monto, razón por la que no es de abono a los pensionistas.
El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se advierte que los accionantes no han presentado prueba alguna que acredite que sus pensiones no vienen siendo niveladas de acuerdo a ley.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Según
se aprecia de autos, los demandantes tienen derecho al pago de una pensión
nivelable de acuerdo con el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530; sin
embargo, no han probado que, en sus casos, no se haya efectuado dicha
nivelación, dado que las boletas que han presentado, de fojas 29 a 34,
corresponden a trabajadores de la institución demandada que laboran en el régimen
de la actividad privada, siendo imposible la nivelación entre dos sistemas
remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes,
que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y
alcances igualmente distintos.
2.
Por
otro lado, en autos no se ha acreditado el carácter pensionable de la
bonificación que se reclama, toda vez que los demandantes no han probado que
los trabajadores en actividad perciban efectivamente dicha bonificación, ni que
sea permanente y que se otorgue sin tener en cuenta la labor efectivamente
realizada por el servidor que se encuentra en actividad; por el contrario, de
los documentos recaudados aparecen distintos y variados conceptos remunerativos
como Préstamo “B” y/o Abono por Regularizar, lo cual genera incertidumbre
respecto del reclamo, requiriéndose para su esclarecimiento la actuación de
pruebas, lo cual no es posible en esta vía constitucional, que, conforme al
artículo 13º de la Ley N.° 25398, carece de la etapa necesaria para tal efecto,
debiendo la parte demandante hacer valer su derecho con arreglo a ley, ante las
autoridades competentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA