exp. N.°  0571-2003-AA/TC

Lima

JUAN ENRIQUE

NORIEGA CAYETANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Enrique Noriega Cayetano contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra el Banco Central de Reserva, con la finalidad de que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 11 de abril de 1996, que dispone su despido –según refiere- por la supuesta apropiación ilícita de billetes. Afirma que, como consecuencia de dicha acusación, se formuló una denuncia penal en su contra, por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio - apropiación ilícita, y otra ante el fuero civil, por indemnización por daños y perjuicios, agregando que ha sido absuelto en el proceso penal y que la demanda en sede civil ha sido declarada infundada, motivos por los cuales, habiendo quedado desvirtuados los cargos que dieron lugar a su despido, corresponde su reposición en el empleo.

 

El emplazado deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que el recurrente ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria para ser resarcido por el supuesto daño moral que le ha irrogado el despido; que, además, ha solicitado judicialmente el pago de sus beneficios sociales; que fue despedido por haber incurrido en un irregular reconteo de billetes, proporcionando información falsa a sus superiores con la intención de obtener una ventaja, faltas que él mismo reconoció ante la Oficina de Auditoría Interna.

 

 El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de enero de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que, desde la fecha de despido (11 de abril de 1996) hasta la de interposición de la demanda (20 de agosto de 2001), venció en exceso el plazo de caducidad; añadiendo que el hecho de haber sido denunciado civil y penalmente, no le impedía iniciar el proceso de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada por sus mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A pesar de que su despido tuvo lugar el 11 de abril de 1996 y la demanda fue interpuesta el 20 de agosto de 2001, el recurrente afirma que el plazo para el ejercicio de la acción no ha caducado, puesto que este debe ser computado desde el momento en que se expidieron las resoluciones que lo absuelven de los cargos de apropiación ilícita, formulados por el emplazado.

 

2.      El Tribunal Constitucional no comparte el criterio del demandante. En primer término, porque a diferencia de lo que afirma, no fue despedido por la comisión de un ilícito penal, puesto que este sólo puede ser declarado por el Órgano Judicial, sino por la grave negligencia que supuso la desaparición de una cantidad importante de billetes, cuyo reconteo estuvo a su cargo mientras se desempeñó en la Sección de Procesamiento de Numerario de la Gerencia de Tesorería. El hecho de que posteriormente haya sido absuelto de los cargos penales formulados en su contra, no lo libra de la responsabilidad laboral reconocida por el propio recurrente en la declaración que en su momento rindiera ante la Oficina de Auditoría Interna del Banco Central de Reserva, según queda acreditado a fojas 85.

 

En segundo lugar, debe tenerse presente que, según se aprecia del escrito obrante a fojas 60, en junio de 1996, el recurrente solicitó ante el Poder Judicial el pago de una indemnización por el daño que le ocasionó el despido; mientras que, conforme se aprecia a fojas 77, en enero de 1999, solicitó judicialmente los beneficios sociales por el rompimiento del vínculo laboral con el emplazado. Consecuentemente, queda desvirtuada la afirmación del demandante, según la cual, mientras estuvo procesado penalmente, se encontró impedido de asumir su defensa por el despido que, desde su perspectiva, resultaba arbitrario.

 

3.      Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente puesto que, atendiendo a la fecha en que se produjo el despido, el plazo para el ejercicio de la acción previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, ha vencido en exceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA