PEREA
COLLANTES
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de julio de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don David
Víctor Perea Collantes contra la resolución de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, de fojas 230, su fecha 23 de diciembre de 2003,
que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo por
haberse producido la sustracción de la materia, en la acción de amparo
interpuesta contra Jaime Cirilo Ochoa y otros; y,
1.
Que
el recurrente, mediante la demanda presentada el 19 de agosto de 2003, solicita
que los demandados se abstengan de continuar amenazando su derecho
constitucional al debido proceso a través de la convocatoria de sesión
extraordinaria del Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Huaral,
prevista para el 19 de agosto de 2003, y que se disponga que no se le se
suspenda en el cargo de Alcalde hasta que el Jurado Nacional de Elecciones
resuelva el pedido de vacancia.
2.
Que
por escrito de fecha 21 de agosto de 2003, el actor modifica su demanda, dado
que al habérsele suspendido como Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Huaral en la sesión de Concejo señalada en el párrafo anterior, solicita que,
reponiéndose las cosas al estado anterior de la violación, se le permita seguir
ejerciendo el cargo de Alcalde.
3.
Que
mediante Resolución N.° 205-2003-JNE, de fecha 18 de diciembre de 2003,
publicada en el diario oficial El Peruano
con fecha 23 de diciembre de 2003, el Jurado Nacional de Elecciones resolvió
que don Jaime Cirilo Uribe Ochoa asuma el cargo de Alcalde del Concejo
Provincial de Huaral, departamento de Lima, para completar el período de
gobierno municipal 2003-2006.
4.
Que,
por consiguiente, conforme al inciso 1 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la
violación se ha convertido en irreparable, de modo que carece de objeto
pronunciarse por haber operado la sustracción de la materia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA