EXP. N.° 0572-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ MARCOS BERNAL LLONTOP

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Marcos Bernal Llontop contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró fundada la excepción de litispendencia y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cuestionando el proceso judicial en virtud del cual se impugna la resolución que incorpora al demandante al régimen de pensiones correspondiente al Decreto Ley N.° 20530, alegando que vulnera los artículos 2°, incisos 1), 15), 20) y 23); y 3°, 11°, 22° y 26° de la Constitución Política del Perú.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que el proceso judicial cuestionado sobre nulidad de incorporación se tramita respetando todos los derechos fundamentales, pues fue iniciado antes que el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley N.° 26835. Propone, asimismo, las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de formular la demanda, y de litispendencia.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de abril de 2002, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y fundada la excepción de litispendencia, por considerar que existe un proceso judicial en trámite sobre nulidad de acto jurídico, y, en consecuencia, señala que carece de objeto un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

            La recurrida confirmó la  apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente proceso, el demandante cuestiona el proceso judicial iniciado por la ONP sobre nulidad de la resolución administrativa que incorpora al demandante en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

2.      La excepción de litispendencia debe desestimarse, dado que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 452° y 453° del Código Procesal Civil.

 

3.      De acuerdo con la resolución judicial de fecha 16 de octubre de 2001, obrante a fojas 59, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ordenó que el proceso judicial antes citado continúe su trámite, situación que determina que este Colegiado, de conformidad con el artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú y el artículo 15° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pueda avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; más aún cuando una de las partes –la ONP– está ejerciendo se derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar infundada la excepción de litispendencia.

2.      Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANNDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA