EXP. N.° 0572-2003-AA/TC
LIMA
JOSÉ MARCOS BERNAL LLONTOP
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Marcos Bernal Llontop
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 139, su fecha 25 de setiembre de 2002, que declaró fundada la
excepción de litispendencia y concluido el proceso.
Con fecha 21 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cuestionando el proceso
judicial en virtud del cual se impugna la resolución que incorpora al
demandante al régimen de pensiones correspondiente al Decreto Ley N.° 20530,
alegando que vulnera los artículos 2°, incisos 1), 15), 20) y 23); y 3°, 11°,
22° y 26° de la Constitución Política del Perú.
La ONP contesta la demanda señalando
que el proceso judicial cuestionado sobre nulidad de incorporación se tramita
respetando todos los derechos fundamentales, pues fue iniciado antes que el
Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad del artículo 6° de la
Ley N.° 26835. Propone, asimismo, las excepciones de oscuridad o ambigüedad en
el modo de formular la demanda, y de litispendencia.
El Quincuagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de abril de 2002, declaró
infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, y fundada la excepción de litispendencia, por considerar que existe un
proceso judicial en trámite sobre nulidad de acto jurídico, y, en consecuencia,
señala que carece de objeto un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La recurrida confirmó la apelada.
1.
Mediante el presente proceso, el demandante
cuestiona el proceso judicial iniciado por la ONP sobre nulidad de la
resolución administrativa que incorpora al demandante en el régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 20530.
2.
La excepción de litispendencia debe
desestimarse, dado que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos
452° y 453° del Código Procesal Civil.
3.
De acuerdo con la resolución judicial de fecha
16 de octubre de 2001, obrante a fojas 59, expedida por la Sala Especializada
en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se
ordenó que el proceso judicial antes citado continúe su trámite, situación que
determina que este Colegiado, de conformidad con el artículo 139° inciso 2) de
la Constitución Política del Perú y el artículo 15° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, no pueda avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; más aún cuando
una de las partes –la ONP– está ejerciendo se derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar infundada la excepción de
litispendencia.
2.
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA