EXP. N.° 572-2004-AA/

LIMA

LOLA POMA FELIPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la presencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Lola Poma Felipe contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 278, su  fecha 11 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud –EsSalud– y la Oficina de Normalización Previsional –ONP– con la finalidad de  que se nivele su pensión de cesantía y se le pague los respectivos reintegros, en su condición de pensionista del Decreto Ley N.° 20530. Alega que prestó servicios durante más de 26 años en el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud); y que mediante las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF se aprobaron los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas que iban a percibir los trabajadores del Instituto de Seguridad Social, lo cual no se ha hecho extensivo a los pensionistas de dicha entidad, conculcándose el derecho a percibir una pensión nivelable con la del trabajador activo.                                          

           

            La ONP contesta y solicita su extromisión; a su vez, el Seguro Social de Salud –EsSalud se apersona señalando que según la Ley N.° 27719, la ONP continuará pagando las pensiones en tanto las entidades públicas cuenten con la disponibilidad presupuestal, los legajos personales y la información correspondiente para el proceso y reconocimiento de los derechos pensionarios. Aduce que EsSalud se encuentra en la imposibilidad de atender los reclamos de sus pensionistas respecto a los derechos pensionarios del Decreto Ley N.° 20530 en tanto que la ONP no cumpla con transferirle la documentación e información respectiva. Añade que la ONP debe continuar con el pago de las pensiones que se reclaman.           

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 5° de la Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad; añadiendo que según la Ley N.° 27719, corresponde a EsSalud emitir la resolución de nivelación y pago de la pensión demandada.    

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar el reclamo de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante tiene la condición de cesante del Decreto Ley N.° 20530, el cual regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado que no estén comprendidos en el Decreto Ley N.°  19990.

 

2.      El artículo 7.° de la Ley N.° 23495, en concordancia con la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, aplicable al presente caso, ha establecido que los trabajadores de la Administración Pública con más de 20 años de servicios, no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, tienen derecho a la pensión correspondiente y a todas las asignaciones que disfrutaron hasta el momento del cese laboral.

 

3.      Asimismo, el artículo 5.° de la misma Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad; no obstante, para que ello se cumpla, es preciso que exista una norma o un acto administrativo que ordene el incremento de las remuneraciones de los servidores públicos en actividad.

 

4.      En el caso de autos, dicho incremento está previsto en los artículos únicos de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, mediante las cuales se aprobó tanto la Política Remunerativa como la de Bonificaciones del IPSS, respectivamente.

 

5.      En cuanto al monto máximo previsto en la Resolución Suprema N.° 018-97-EF y la bonificación contemplada en la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, que se reclaman, cabe precisar que de las boletas de pago obrantes a fojas 6 y 7 de autos y de las constancias de fs. 131 y 132, se advierte que la emplazada viene abonando a la demandante determinadas sumas en aplicación de dichas resoluciones supremas, por lo que se deja a salvo su derecho para reclamar en caso considere que dichas sumas resultan diminutas, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria. Por otro lado, es preciso reiterar que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que: “(...) la Resolución Suprema N.° 018-97-EF ha aprobado una política de remuneraciones del IPSS, y no una remuneración específica y determinada, esto es, que corresponde de manera particularizada a cada servidor en actividad o en función del nivel o cargo que desempeña. “(...) Se trata, pues, de una “política remunerativa del IPSS (...)” que, como se indica en los anexos a los que se ha hecho referencia, constituye una “(...) escala de remuneraciones máximas”, agregando “(...) que los montos de las remuneraciones señaladas en los anexos de las resoluciones supremas citadas para cada cargo, no necesariamente son los que, efectiva y realmente, estén percibiendo los trabajadores en actividad de la actual EsSalud (...)”.

 

6.      Finalmente, el Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA