EXP. N.° 572-2004-AA/
LIMA
LOLA POMA FELIPE
En Lima a los 25 días del mes de
junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la presencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por doña Lola Poma Felipe contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 278, su fecha 11 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 4 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud –EsSalud– y la Oficina de Normalización Previsional –ONP– con la finalidad de que se nivele su pensión de cesantía y se le pague los respectivos reintegros, en su condición de pensionista del Decreto Ley N.° 20530. Alega que prestó servicios durante más de 26 años en el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud); y que mediante las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF se aprobaron los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas que iban a percibir los trabajadores del Instituto de Seguridad Social, lo cual no se ha hecho extensivo a los pensionistas de dicha entidad, conculcándose el derecho a percibir una pensión nivelable con la del trabajador activo.
La
ONP contesta y solicita su extromisión; a su vez, el Seguro Social de Salud
–EsSalud se apersona señalando que según la Ley N.° 27719, la ONP continuará
pagando las pensiones en tanto las entidades públicas cuenten con la
disponibilidad presupuestal, los legajos personales y la información
correspondiente para el proceso y reconocimiento de los derechos pensionarios.
Aduce que EsSalud se encuentra en la imposibilidad de atender los reclamos de
sus pensionistas respecto a los derechos pensionarios del Decreto Ley N.° 20530
en tanto que la ONP no cumpla con transferirle la documentación e información
respectiva. Añade que la ONP debe continuar con el pago de las pensiones que se
reclaman.
El
Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de agosto
de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el artículo 5° de la
Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se
otorgue a los servidores públicos en actividad, dará lugar al incremento de la
pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en
actividad; añadiendo que según la Ley N.° 27719, corresponde a EsSalud emitir
la resolución de nivelación y pago de la pensión demandada.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar el reclamo de la demandante.
FUNDAMENTOS
1. La
demandante tiene la condición de cesante del Decreto Ley N.° 20530, el cual
regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al
Estado que no estén comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990.
2. El
artículo 7.° de la Ley N.° 23495, en concordancia con la Octava Disposición
General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, aplicable al
presente caso, ha establecido que los trabajadores de la Administración Pública
con más de 20 años de servicios, no sometidos al régimen del Seguro Social o a
otros regímenes especiales, tienen derecho a la pensión correspondiente y a
todas las asignaciones que disfrutaron hasta el momento del cese laboral.
3. Asimismo,
el artículo 5.° de la misma Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento
posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad
que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios
el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto
remunerativo al que corresponde al servidor en actividad; no obstante, para que
ello se cumpla, es preciso que exista una norma o un acto administrativo que
ordene el incremento de las remuneraciones de los servidores públicos en
actividad.
4.
En
el caso de autos, dicho incremento está previsto en los artículos únicos de las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, mediante las
cuales se aprobó tanto la Política Remunerativa como la de Bonificaciones del
IPSS, respectivamente.
5. En cuanto al monto máximo
previsto en la Resolución Suprema N.° 018-97-EF y la bonificación contemplada
en la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, que se reclaman, cabe precisar que de
las boletas de pago obrantes a fojas 6 y 7 de autos y de las constancias de fs.
131 y 132, se advierte que la emplazada viene abonando a la demandante
determinadas sumas en aplicación de dichas resoluciones supremas, por lo que se
deja a salvo su derecho para reclamar en caso considere que dichas sumas
resultan diminutas, a fin de que lo haga valer en una vía que cuente con etapa
probatoria. Por otro lado, es preciso reiterar que este Tribunal, en la
sentencia recaída en el Expediente N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que: “(...)
la Resolución Suprema N.° 018-97-EF ha aprobado una política de remuneraciones
del IPSS, y no una remuneración específica y determinada, esto es, que
corresponde de manera particularizada a cada servidor en actividad o en función
del nivel o cargo que desempeña. “(...) Se trata, pues, de una “política
remunerativa del IPSS (...)” que, como se indica en los anexos a los que se ha
hecho referencia, constituye una “(...) escala de remuneraciones máximas”,
agregando “(...) que los montos de las remuneraciones señaladas en los anexos
de las resoluciones supremas citadas para cada cargo, no necesariamente son los
que, efectiva y realmente, estén percibiendo los trabajadores en actividad de
la actual EsSalud (...)”.
6. Finalmente, el Tribunal
Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro
régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio
Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar
al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría,
nivel, sistema pensionario y régimen laboral.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
facultad que la Constitución Política le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA