EXP. N.°0573-2004-AA/TC

JUNÍN

VÍCTOR ESTEBAN

VICENTE PORRAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Esteban Vicente Porras contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 238, su fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.º 00972-2000.GO.DC.18846/ONP, del 27 de noviembre de 2000, y 0000000925-2002-ONP/DC/DL18846, de fecha 4 de octubre de 2002, por vulnerar su derecho a la seguridad social, y que, en consecuencia, se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, y se ordene el pago de los reintegros devengados; agregando que ha laborado en la empresa Volcán Cía. Minera S.A.A., durante 33 años, y que al haber estado expuesto a la inhalación de gases tóxicos, ácidos y polvos minerales, adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis), conforme lo acredita el examen médico expedido por el Ministerio de Salud, razón por la cual solicitó la renta vitalicia, sin haber obtenido respuesta alguna de la demandada hasta la fecha.

 

 La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que el actor pretende el reconocimiento de un derecho que no le corresponde, porque durante el periodo en que laboró como obrero hasta el 13 de junio de 1970, no estuvo vigente el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien es cierto que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional, no ha demostrado fehacientemente su condición de obrero, requisito necesario para gozar de una renta vitalicia.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 13° de la Ley N.° 25398 establece que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental que acredite la vulneración alegada.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. se acredita que el demandante trabajó como obrero en el Departamento de Mina, Sección Bodega, desde el 15 de octubre de 1964 hasta el 31 de marzo de 1998, información que ha sido confirmada por los inspectores de la ONP, según consta del sétimo considerando de la Resolución N.º 0000059100-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 29 de octubre de 2002, que le otorga pensión de jubilación minera. Adicionalmente, en el examen médico del Ministerio de Salud, de fecha 7 de marzo de 2001, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución, quedando acreditada la enfermedad profesional en mérito de ese instrumento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, máxime si a fojas 19 aparece que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS, el 17 de setiembre de 1992, determinó incapacidad permanente parcial en un grado de 75%, por adolecer de silicosis en segundo estadio de evolución (2/3), todo lo cual indica que la enfermedad se encuentra en su etapa degenerativa.

 

3.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, que establece en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó en sus actividades el 31 de marzo de 1998; por lo tanto, le corresponde gozar de una pensión vitalicia mensual conforme a dicha norma, o a la que la sustituyó, al acreditarse que a la fecha su grado de incapacidad es superior a 75%.

 

4.      A mayor abundamiento, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 10°, 11° y 12°, garantiza los derechos a la seguridad social, al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones y a la intangibilidad de los fondos de la seguridad social, respectivamente.

 

5.      Por consiguiente, ha quedado acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional y pague los devengados que le correspondan, con arreglo a ley.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA