EXP. N.° 576-2004-AA/TC

ICA

JOSÉ ELÍAS

PASACHE NAVARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardeli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Elías Pasache Navarro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133, su fecha 13 de octubre de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y nulo todo lo actuado en autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra el Gerente Departamental de EsSalud- Ica y la Comisión Investigadora de la Gerencia Departamental de Ica, a fin de que se reponga el procedimiento administrativo al estado en que se hallaba antes de notificársele la Carta N.° 0173-GDIC-ESSALUD-2003, del 23 de enero de 2003, y se le notifique personalmente la apertura del proceso dispuesto en la Resolución N.° 458-GDIC-ESSALUD-2002. Solicita, además, que se declare la inaplicabilidad de la mencionada resolución –mediante la cual, alega, se ha realizado un inconstitucional proceso reservado u oculto, sin haber sido previamente notificado de los cargos que se le imputan– y de las Cartas N.os 0216 y 0298-GDIC-ESSALUD-2003, del 28 de enero y 3 de febrero de 2003, respectivamente, pues alega que se están vulnerando sus derechos a un debido proceso y de defensa.

 

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y expresa que no ha violado derecho alguno, porque las comunicaciones remitidas, y en especial la Carta N.° 0216-GDIC-ESSALUD-2003, sólo tuvieron por finalidad informar al recurrente que la investigación a cargo de la Comisión Investigadora de la Gerencia Departamental de Ica no constituye proceso administrativo disciplinario.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 14 de abril de 2003, declaró fundada la excepción propuesta, y nulo todo lo actuado, por estimar que si el actor no estaba conforme con las cartas que le remitieron, debió promover, por escrito, el inicio de un procedimiento administrativo, en ejercicio de su derecho de petición, tal y como lo dispone el artículo 106° de la Ley N.° 27444 y, luego de ello, hacer uso de los medios impugnatorios que la misma ley provee.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción propuesta por la emplazada, y amparada por la recurrida y la apelada, debe ser desestimada, toda vez que –como se verá mas adelante– al no estar acreditada en autos la existencia de procedimiento sancionador alguno, mal puede exigirse al demandante transitar la vía administrativa respecto de un procedimiento que no existe.

 

2.      El demandante alega la vulneración de sus derechos a un debido proceso y de defensa, manifestando –a fojas 23– que contra él se ha iniciado un procedimiento administrativo sancionador, pues mediante la Resolución N.° 458-GDIC-ESSALUD-2002 se "dispone la apertura del proceso", no habiendo sido debidamente notificado de los cargos imputados, habiéndose iniciado un "procedimiento reservado u oculto" y, consecuentemente, negándosele el ejercicio de su derecho de defensa.

 

3.      De la Resolución N.° 458-GDIC-ESSALUD-2002, se aprecia que la Gerencia Departamental de EsSalud de Ica resolvió conformar una Comisión Investigadora –mas no instauró proceso administrativo alguno– con el objeto de investigar las denuncias presentadas por la Asociación Departamental de Pacientes de Hemodiálisis "Virgen del Carmen", la cual emitiría un informe detallado en un plazo de quince días.

 

4.      Así, la Carta N.° 0173-GDIC-ESSALUD-2003, sólo constituye una invitación cursada al recurrente, a una reunión de dicha Comisión para tratar el mencionado asunto, lo cual, evidentemente, no implica el inicio de un procedimiento sancionador, sino que es el ejercicio de una atribución por parte de la Comisión Investigadora para conocer los hechos materia de denuncia, y determinar si existen los elementos necesarios para iniciar un procedimiento administrativo.

 

5.      En efecto, así consta expresamente en la Carta N.° 0216-GDIC-ESSALUD-2003, mediante la que se comunica al demandante que no se ha iniciado proceso administrativo disciplinario alguno, y se le cita nuevamente a fin de tratar las denuncias presentadas sobre supuestas irregularidades ocurridas en la Unidad de Hemodiálisis del Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez” .

 

6.      Consecuentemente, en concordancia con los argumentos y pruebas obrantes en autos, este Tribunal estima que no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, razón por la cual, la demanda pierde sustento.

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA