LIMA
RYDER ANDRÉS
ASCONA SALAZAR
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ryder Andrés Ascona Salazar contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del segundo cuaderno, su fecha 27 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 10 de enero del 2001, interpone acción de amparo contra Luis Gutiérrez Remón y Carlos Morales Hidalgo, juez y secretario del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huamanga, respectivamente, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 47, del 10 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la nulidad que dedujo, y se declare la inejecutabilidad de la sentencia del 15 de diciembre de 2000, manifestando que se han transgredido normas constitucionales que garantizan el debido proceso y que, consecuentemente, se declare la nulidad de los actuados hasta la etapa de emplazarlo válidamente con la demanda; todo ello en la causa signada con el N.° 99-0177, seguida por Julián Joyo Cancho contra su codemandado y empleador, la empresa Expreso Internacional Ormeño S.A., sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual.
El emplazado Carlos Morales Hidalgo manifiesta que la demanda es improcedente, pues no cabe interponer una acción de amparo contra resoluciones que provienen de un proceso regular, más aún cuando el demandante pretende suspender la ejecución de la sentencia.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que resulta improcedente la acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, y que las anomalías procesales que pudieran cometerse dentro de un proceso, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo, mediante los recursos procesales permitidos por la norma adjetiva, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398.
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Ayacucho, con fecha 16 de marzo de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que el recurrente persigue es privar de validez a la sentencia, cuando lo que corresponde es hacer uso de los recursos impugnatorios que la ley señala, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el actor no puede pretender, mediante la presente acción, que se deje sin efecto una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, la que no supo impugnar en la forma prevista por la Ley Procesal.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la demanda se cuestiona el proceso sobre Indemnización de Daños y Perjuicios
por Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por don Julián Joyo
Cancho contra el recurrente y su empleador, la empresa Expreso Internacional
Ormeño en su calidad de codemandado. Expresa el actor que se ha afectado su
derecho de defensa, pues debió ser notificado en su domicilio real, y no en su
centro de trabajo, alegando –a fojas 13– que recién tomó conocimiento del
proceso que cuestiona cuando se le notificó –el 4 de setiembre de 2000– la
realización de una diligencia judicial ampliatoria, razón por la que solicita:
a.
Que
se deje sin efecto la Resolución N.° 47, del 10 de noviembre de 2000, que
declaró improcedente la nulidad deducida, y
b.
Que
se declare la inejecutabilidad de la sentencia del 15 de diciembre de 2000.
2.
Del
examen de autos se deduce que el demandante tuvo la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa al plantear la nulidad de actuados mediante escrito de fojas
112, recurso que fue declarado improcedente mediante Resolución N.° 47 (fojas
138) al considerar el Juzgado que la nulidad fue planteada fuera del plazo
establecido por ley y que se agotaron
los medios necesarios para la notificación,
por cuanto esta se hizo tanto en el domicilio legal como en el domicilio
real, ambos señalados en la demanda.
3.
El
artículo 356° del Código Procesal Civil establece que los recursos pueden
formularse dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición
legal distinta. El demandante
manifiesta – a fojas 13- que tuvo conocimiento del proceso judicial materia de
la acción de amparo el 8 de setiembre del 2000. Por lo tanto, al haber
planteado recurso de nulidad el 6 de octubre del mismo año, es de aplicación el
artículo 437° del citado Código
que establece que no habrá nulidad si el emplazado comparece y no lo formula
dentro del plazo previsto.
4.
De
otro lado, se advierte, a fojas 149, que el recurrente interpuso recurso de apelación de la Resolución N.°
47, el cual fue declarado inadmisible por carecer de uno de los requisitos para
su procedencia, tal como lo es el pago
de la tasa judicial de acuerdo con el monto del petitorio.
5.
Finalmente,
a fojas 160, se observa que el demandante interpuso erróneamente un segundo
recurso de apelación, el cual fue desestimado, por cuanto, en tal caso,
correspondía plantear un recurso de queja de conformidad con el artículo 401°
del Código Procesal Civil.
6.
Existe
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso
cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado las garantías procesales
que la ley otorga a las partes que litigan, hecho que no ocurrió en el presente
caso, por cuanto el demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos. Sin
embargo, como no lo hizo con arreglo a ley, no consiguió la anulación o
revocación del acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
7.
En
consecuencia, dado que no se ha acreditado que la resolución impugnada provenga
de un proceso irregular, en el presente caso debe procederse con arreglo a lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA