EXP. N.º 0578-2002-AA/TC

LIMA

RYDER ANDRÉS

ASCONA SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ryder Andrés Ascona Salazar contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del segundo cuaderno, su fecha 27 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 10 de enero del 2001, interpone acción de amparo contra Luis Gutiérrez Remón y Carlos Morales Hidalgo, juez y secretario del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huamanga, respectivamente, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 47, del 10 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la nulidad que dedujo, y se declare la inejecutabilidad de la sentencia del 15 de diciembre de 2000, manifestando que se han transgredido normas constitucionales que garantizan el debido proceso y que, consecuentemente, se declare la nulidad de los actuados hasta la etapa de emplazarlo válidamente con la demanda; todo ello en la causa signada con el N.° 99-0177, seguida  por  Julián  Joyo  Cancho contra su codemandado y empleador, la empresa Expreso Internacional Ormeño S.A., sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual.

 

El emplazado Carlos Morales Hidalgo manifiesta que la demanda es improcedente, pues no cabe interponer una acción de amparo contra resoluciones que provienen de un proceso regular, más aún cuando el demandante pretende suspender la ejecución de la sentencia.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial alega que resulta improcedente la acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, y que las anomalías procesales que pudieran cometerse dentro de un proceso, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo, mediante los recursos procesales permitidos por la norma adjetiva, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Ayacucho, con fecha 16 de marzo de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que el recurrente persigue es privar de validez a la sentencia, cuando lo que corresponde es hacer uso de los recursos impugnatorios que la ley señala, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el actor no puede pretender, mediante la presente acción, que se deje sin efecto una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, la que no supo impugnar en la forma prevista por la Ley Procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda se cuestiona el proceso sobre Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por don Julián Joyo Cancho contra el recurrente y su empleador, la empresa Expreso Internacional Ormeño en su calidad de codemandado. Expresa el actor que se ha afectado su derecho de defensa, pues debió ser notificado en su domicilio real, y no en su centro de trabajo, alegando –a fojas 13– que recién tomó conocimiento del proceso que cuestiona cuando se le notificó –el 4 de setiembre de 2000– la realización de una diligencia judicial ampliatoria, razón por la que solicita:

 

a.       Que se deje sin efecto la Resolución N.° 47, del 10 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la nulidad deducida, y

 

b.      Que se declare la inejecutabilidad de la sentencia del 15 de diciembre de 2000.

 

2.      Del examen de autos se deduce que el demandante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al plantear la nulidad de actuados mediante escrito de fojas 112, recurso que fue declarado improcedente mediante Resolución N.° 47 (fojas 138) al considerar el Juzgado que la nulidad fue planteada fuera del plazo establecido por ley  y que se agotaron los medios necesarios para la notificación,  por cuanto esta se hizo tanto en el domicilio legal como en el domicilio real, ambos señalados en la demanda.

 

3.      El artículo 356° del Código Procesal Civil establece que los recursos pueden formularse dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. El  demandante manifiesta – a fojas 13- que tuvo conocimiento del proceso judicial materia de la acción de amparo el 8 de setiembre del 2000. Por lo tanto, al haber planteado recurso de nulidad el 6 de octubre del  mismo año, es de aplicación el  artículo  437° del citado Código que establece que no habrá nulidad si el emplazado comparece y no lo formula dentro del plazo previsto.

 

4.      De otro lado, se advierte, a fojas 149, que el recurrente interpuso  recurso de apelación de la Resolución N.° 47, el cual fue declarado inadmisible por carecer de uno de los requisitos para su procedencia,  tal como lo es el pago de la tasa judicial de acuerdo con el monto del petitorio.

 

5.      Finalmente, a fojas 160, se observa que el demandante interpuso erróneamente un segundo recurso de apelación, el cual fue desestimado, por cuanto, en tal caso, correspondía plantear un recurso de queja de conformidad con el artículo 401° del Código Procesal Civil.

 

6.      Existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado las garantías procesales que la ley otorga a las partes que litigan, hecho que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos. Sin embargo, como no lo hizo con arreglo a ley, no consiguió la anulación o revocación del acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

 

7.      En consecuencia, dado que no se ha acreditado que la resolución impugnada provenga de un proceso irregular, en el presente caso debe procederse con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA