EXP. Nº 578-2004-AC/TC

LIMA

MANUEL MÁRQUEZ MANRIQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Márquez Manrique contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 25 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de agosto de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se ordene la nivelación de su pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530, en el grado F5, que le corresponde por haber sido funcionario de la municipalidad. Asimismo, solicita se le otorgue remuneración de productividad en cumplimiento de las Ordenanzas N.os 100 y 130, la Octava Disposición Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, la Ley N.° 23495 y la Resolución de Alcaldía N.° 1744, la cual se viene otorgando desde el mes de julio de 1997 a los trabajadores de carrera y de confianza.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que el exigir el pago de un incentivo por productividad sin estar asumiendo en la actualidad ningún cargo es una aberración jurídica, y, además, que el demandante es cesante de la emplazada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que, conforme al artículo 1° de la Ordenanza N.° 130, la remuneración solicitada por el demandante tiene la naturaleza de incentivo pecuniario de carácter temporal, extraordinario y no pensionable, aplicándose sólo en el supuesto que se cuente con el correspondiente financiamiento.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, puesto que, en el caso de autos, tal como consta a fojas 5, el demandante cumplió con el requisito establecido en el artículo 5°, inciso c) de la Ley N.° 26301.

 

2.      Respecto de la excepción de caducidad planteada, cabe señalar que, dado que el accionante ha invocado la violación de derechos de carácter pensionarios, la afectación a los derechos constitucionales invocados son de carácter continuado; por lo que la excepción debe, también desestimarse.

 

3.      La excepción de incompetencia debe igualmente ser desestimada, según lo establecido por los artículos 1° y 4° de la Ley N.° 26301, de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.

 

4.      El demandante pretende que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la nivelación del derecho pensionario del cual viene gozando y, principalmente, sobre la procedencia de la remuneración por productividad como concepto integrante de su pensión de cesantía en la nivelación solicitada.

 

5.      Sobre el particular debe precisarse que, independientemente de que el demandante invoque haber adquirido derechos pensionarios conforme a los preceptos constitucionales y legales aludidos en el escrito de la demanda, lo que persigue con la presente acción es nivelar su pensión de cesantía de acuerdo con lo previsto en la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM y, en consecuencia, la inclusión de un concepto remunerativo otorgado por la Ordenanza N.° 100 y complementado por la Ordenanza N.° 130.

 

6.      Es evidente que, para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo, se debe establecer el alcance del dispositivo legal o del acto administrativo respecto de la pretensión del demandante, pues tal como se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0563-2003-AC/TC, 1825-2003-AC/TC y 2510-2003-AC/TC, el mandamus debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable, para que sea cumplido por el obligado de manera directa, y no necesite interpretaciones respecto del derecho del accionante.

 

7.      A fojas 5 se aprecia que el demandante, al agotar la vía previa, de conformidad con lo previsto por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exige el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 1744, la Ordenanza N.° 130, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, la Ley N.° 23495 y la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997, recaída en el Exp. N.° 001-96-AI/TC; actos administrativos y dispositivos legales de los que derivaría el mandato y la posibilidad de que éste sea incumplido por la Administración.

 

8.      Mediante la Ordenanza N.° 130 se establecieron normas complementarias para el régimen laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, incorporándose el artículo 4° de la Ordenanza N.° 100, que regula la vigencia de los incrementos remunerativos por ejercicio presupuestal anual, y la posibilidad de que el inicio de la vigencia de los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerios y movilidad se establezca en la respectiva Resolución de Alcaldía, aun cuando aquella corresponda a un ejercicio presupuestal en curso.

 

9.      De lo dicho se desprende que no existe en las Ordenanzas N.os 100 y 130 un mandato claro, expreso e inobjetable que reconozca derechos al actor y que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

10.  A lo indicado, cabe agregar que el demandante pretende someter a esta jurisdicción constitucional una controversia con el objeto de que se determine la naturaleza de lo que él denomina remuneración por productividad, situación que sólo puede ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el presente proceso de garantía, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa,  caducidad e incompetencia.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA