EXP. N.° 0579-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR ELADIO MEJÍA ARTEAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don César Eladio Mejía Arteaga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 31 de octubre de 2003, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 029308-98ONP-DC, de fecha 25 de setiembre de 1998, que le concede una pensión de jubilación de S/. 696.00, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, esto es, con el 80% de su remuneración de referencia que entonces era de S/. 1,557.10, más los incrementos de ley, beneficios, devengados e intereses. Afirma que se encuentra inscrito en el Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 19990, y que, al cumplir los requisitos exigidos por su artículo 38°, se le otorgó la pensión de jubilación solicitada, no según el Decreto Ley N.° 19990, sino conforme al 25967.

 

            La emplazada no contesta la demanda.

           

            El Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de abril de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos la alegada afectación.

 

            La recurrida confirma la apelada, argumentando que la controversia no puede ser dilucidada en un proceso de amparo, por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 029308-98-ONP/DC, de fecha 25 de setiembre de 1998, y que, en consecuencia, se emita otra con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Del considerando sexto de la Resolución N.° 029308-98-ONP/DC se advierte que el accionante cumplía los requisitos del régimen pensionario 19990, incluyendo los criterios de cálculo; por consiguiente, no se aplicó a su pensión el Decreto Legislativo N.° 25967.

 

3.      Respecto al monto máximo de la pensión a otorgarse, el artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 precisa que dicho monto será fijado mediante Decreto Supremo y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

4.      En consecuencia, dado que la pensión otorgada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 es la máxima vigente, no existe la invocada afectación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA