EXP.
N.° 0579-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR
ELADIO MEJÍA ARTEAGA
En Lima, a los 13 días del mes de
mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don César Eladio Mejía Arteaga contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 31 de octubre de 2003, que declara infundada la demanda de autos.
Con
fecha 16 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable
la Resolución N.° 029308-98ONP-DC, de fecha 25 de setiembre de 1998, que le
concede una pensión de jubilación de S/. 696.00, y que, en consecuencia, se
emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, esto es, con
el 80% de su remuneración de referencia que entonces era de S/. 1,557.10, más
los incrementos de ley, beneficios, devengados e intereses. Afirma que se
encuentra inscrito en el Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 19990, y que,
al cumplir los requisitos exigidos por su artículo 38°, se le otorgó la pensión
de jubilación solicitada, no según el Decreto Ley N.° 19990, sino conforme al
25967.
La
emplazada no contesta la demanda.
El
Sétimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de abril de 2003,
declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos
la alegada afectación.
La
recurrida confirma la apelada, argumentando que la controversia no puede ser
dilucidada en un proceso de amparo, por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°
029308-98-ONP/DC, de fecha 25 de setiembre de 1998, y que, en consecuencia, se
emita otra con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
2.
Del
considerando sexto de la Resolución N.° 029308-98-ONP/DC se advierte que el
accionante cumplía los requisitos del régimen pensionario 19990, incluyendo los
criterios de cálculo; por consiguiente, no se aplicó a su pensión el Decreto
Legislativo N.° 25967.
3.
Respecto al monto máximo de la pensión a otorgarse, el
artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 precisa que dicho monto será fijado
mediante Decreto Supremo y que se incrementará periódicamente teniendo en
cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía
nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política vigente.
4.
En
consecuencia, dado que la pensión otorgada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990
es la máxima vigente, no existe la invocada afectación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA