EXP. N.º 0582-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ELADIO MONJA GAMONAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eladio Monja Gamonal contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 56, su fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 37648-1999-ONP/DC, de fecha 6 de diciembre de 1999, y el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, y se le pague el reintegro de las pensiones devengadas.

 

Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que contaba con más de 30 años de aportaciones; y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope. Agrega que dicha circunstancia le generaba derechos pensionarios adquiridos de realización ultractiva.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, en aplicación del inciso 6 del artículo 427º del Código Procesal Civil, estimando que el demandante no contaba con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990.

 

La ONP no se presentó luego de ser notificada con la apelación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le modifique el cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, acreditaba 35 años de aportaciones.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicara únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada, se requiere contar como mínimo con 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose en autos que a la fecha de entrar en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada, pues acreditaba en exceso los años de aportación necesarios pero no la edad mínima, ya que contaba con 52 años de edad al 18 de diciembre de 1992; al resolverse su solicitud y otorgársele la pensión de jubilación aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 26 de agosto de 1999, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA