EXP, N.° 583-2004-AA/TC

PIURA

JUAN CANCIO MEDINA PACHERRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Cancio Medina Pacherrre contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 122, su fecha 5 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 6288-97-ONP/DC, de fecha 11 de marzo de 1997, y el Decreto Ley N.° 25967, y que, por consiguiente, se expida nueva resolución, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se le paguen los reintegros correspondientes. Alega que, al 18 de diciembre de 1992, había acumulado más de 29 años de aportaciones y tenía 53 años de edad, por lo que había adquirido el derecho a percibir pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; y que, sin embargo, la resolución cuestionada le aplicó, retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no tiene derecho a gozar de pensión  de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, porque al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, sólo contaba con 52 años de edad y 28 de aportaciones.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de agosto de 2003, declaró infundada  la demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a ley, dado que el recurrente satisfizo los requisitos para obtener pensión de jubilación adelantada cuando el Decreto Ley N.° 25967 ya se encontraba en vigencia.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que, para tener derecho a la pensión de jubilación adelantada, se requiere que el asegurado varón tenga 55 años de edad y 30 de aportaciones.

 

2.      El demandante cumplió dichos requisitos cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; por lo tanto, no hubo aplicación retroactiva de este dispositivo legal, ni vulneración de sus derechos pensionarios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA