EXP,
N.° 583-2004-AA/TC
PIURA
JUAN
CANCIO MEDINA PACHERRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Cancio Medina Pacherrre contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 122, su
fecha 5 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 25 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la
Resolución N.° 6288-97-ONP/DC, de fecha 11 de marzo de 1997, y el Decreto Ley
N.° 25967, y que, por consiguiente, se expida nueva resolución, de conformidad
con lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que se le
paguen los reintegros correspondientes. Alega que, al 18 de diciembre de 1992,
había acumulado más de 29 años de aportaciones y tenía 53 años de edad, por lo
que había adquirido el derecho a percibir pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990; y que, sin embargo, la resolución cuestionada le aplicó,
retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no tiene
derecho a gozar de pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, porque al momento de entrar en
vigencia el Decreto Ley N.° 25967, sólo contaba con 52 años de edad y 28 de
aportaciones.
El Primer Juzgado Civil de
Piura, con fecha 13 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la resolución
cuestionada ha sido emitida con arreglo a ley, dado que el recurrente satisfizo
los requisitos para obtener pensión de jubilación adelantada cuando el Decreto
Ley N.° 25967 ya se encontraba en vigencia.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
El
artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que, para tener derecho a la
pensión de jubilación adelantada, se requiere que el asegurado varón tenga 55
años de edad y 30 de aportaciones.
2.
El
demandante cumplió dichos requisitos cuando ya se encontraba en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967; por lo tanto, no hubo aplicación retroactiva de este
dispositivo legal, ni vulneración de sus derechos pensionarios.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA