EXP. N.° 0585-2003-AA/TC

CAÑETE

YOLANDA ALICIA

MUÑANTE ORMEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda Alicia Muñante Ormeño contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 283, su fecha 21 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 21 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General N.° 045-2001-GG/RENIEC, de fecha 9 de noviembre de 2001, que la destituye como trabajadora del emplazado, y de la Resolución Gerencial N.° 001-2002-GG/RENIEC, de fecha 3 de enero de 2002, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, por considerar que afectan sus derechos al trabajo y al debido proceso; y, en consecuencia, solicita su reposición en el cargo que desempeñaba. Refiere no ser responsable del cargo que se le imputa, esto es, de tramitar y expedir irregularmente un documento de identidad, agregando que, vista la fecha en que la emplazada tomó conocimiento de los hechos, y la fecha en que fue destituida, la acción administrativa había prescrito.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del RENIEC contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por haber vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

El Juzgado Mixto de Cañete, a fojas 214, con fecha 24 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, aduciendo que la emplazada había vulnerado el principio de inmediatez, establecido en el artículo 31° del Decreto Legislativo N.° 728, al dejar transcurrir 11 meses y 29 días entre la fecha en que la Comisión Especial hizo llegar a la Gerencia General el informe que vincula a la demandante con los hechos investigados, y la fecha en que fue destituida.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que no se había agotado la vía previa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Dado que la Resolución de Gerencia General N.° 045-2001-GG/RENIEC, mediante la cual se destituyó a la recurrente, se ejecutó de forma inmediata, conforme al inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, no existía obligación de agotar la vía administrativa para interponer la acción de amparo. Así, aun cuando la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que la destituyó, en atención a lo previsto en el inciso 3) de dicho artículo, no puede exigírsele la interposición de un posterior recurso de apelación para habilitar la vía del amparo, toda vez que la vía administrativa había sido iniciada innecesariamente.

 

2.      Del análisis de autos queda acreditado que, mediante Informe de fecha 11 de noviembre de 2000, a fojas 176, la Comisión encargada de investigar una supuesta suplantación de identidad del ciudadano don Carlos Irigoin Sagástegui, recomienda abrir proceso administrativo contra la recurrente, por existir indicios de que la suplantación tenía vinculación con un trámite irregular realizado por ella el 10 de mayo de 2000. Es así que, con fecha 10 de agosto de 2001, mediante Resolución Jefatural N.° 291-2001-JEF/RENIEC, de fojas 1, se abre proceso investigatorio en su contra, designándose a la Comisión Investigadora respectiva, la cual expide su informe final el 22 de octubre de 2001, obrante a fojas 154, recomendando la destitución de la emplazada, quien, en efecto, fue destituida mediante Resolución de Gerencia General N.° 045-2001-GG/RENIEC, su fecha 9 de noviembre de 2001.

 

3.      Como los hechos descritos han tenido lugar dentro de un plazo razonable para la dilucidación de las graves acusaciones contra la demandante, este Colegiado no considera que haya existido afectación del principio de inmediatez previsto en el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR –Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral–.

 

4.      En cuanto al fondo del procedimiento administrativo, con los documentos mencionados en el fundamento 2, supra, además del recurso de reconsideración y el escrito de descargo, de fojas 6 y 158, respectivamente, queda acreditado que la recurrente hizo ejercicio pleno de su derecho de defensa, sin poder desvirtuar las graves acusaciones que pesaban sobre ella, consistentes en haber pernoctado esporádicamente en el local de la Agencia de Cañete; haber incumplido el procedimiento de captura de huella digital en un trámite realizado el 10 de mayo de 2000, iniciado sin el pago del tributo respectivo, con el evidente agravante de que, posteriormente, dicho trámite dio lugar a diversos ilícitos de suplantación de identidad.

 

 

5.      Finalmente, respecto a la alegación de la recurrente, según la cual, al no haberse declarado judicialmente su responsabilidad por los hechos que se imputan, no puede ser objeto de sanción alguna, debe señalarse que la responsabilidad administrativa por las faltas en que incurrió, es independiente de la eventual responsabilidad civil o penal a que, a su vez, pudieran dar lugar.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA