MUÑANTE ORMEÑO
En Lima, al 1 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Yolanda Alicia Muñante Ormeño contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 283, su fecha
21 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 21 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia General N.° 045-2001-GG/RENIEC, de fecha 9 de noviembre de 2001, que la destituye como trabajadora del emplazado, y de la Resolución Gerencial N.° 001-2002-GG/RENIEC, de fecha 3 de enero de 2002, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, por considerar que afectan sus derechos al trabajo y al debido proceso; y, en consecuencia, solicita su reposición en el cargo que desempeñaba. Refiere no ser responsable del cargo que se le imputa, esto es, de tramitar y expedir irregularmente un documento de identidad, agregando que, vista la fecha en que la emplazada tomó conocimiento de los hechos, y la fecha en que fue destituida, la acción administrativa había prescrito.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del RENIEC contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por haber vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
El Juzgado Mixto de Cañete, a fojas 214, con fecha 24 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, aduciendo que la emplazada había vulnerado el principio de inmediatez, establecido en el artículo 31° del Decreto Legislativo N.° 728, al dejar transcurrir 11 meses y 29 días entre la fecha en que la Comisión Especial hizo llegar a la Gerencia General el informe que vincula a la demandante con los hechos investigados, y la fecha en que fue destituida.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que no se había agotado la vía previa.
FUNDAMENTOS
1.
Dado
que la Resolución de Gerencia General N.° 045-2001-GG/RENIEC, mediante la cual
se destituyó a la recurrente, se ejecutó de forma inmediata, conforme al inciso
1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, no existía obligación de agotar la vía
administrativa para interponer la acción de amparo. Así, aun cuando la
demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que la
destituyó, en atención a lo previsto en el inciso 3) de dicho artículo, no puede
exigírsele la interposición de un posterior recurso de apelación para habilitar
la vía del amparo, toda vez que la vía administrativa había sido iniciada
innecesariamente.
2.
Del
análisis de autos queda acreditado que, mediante Informe de fecha 11 de noviembre
de 2000, a fojas 176, la Comisión encargada de investigar una supuesta
suplantación de identidad del ciudadano don Carlos Irigoin Sagástegui,
recomienda abrir proceso administrativo contra la recurrente, por existir
indicios de que la suplantación tenía vinculación con un trámite irregular
realizado por ella el 10 de mayo de 2000. Es así que, con fecha 10 de agosto de
2001, mediante Resolución Jefatural N.° 291-2001-JEF/RENIEC, de fojas 1, se
abre proceso investigatorio en su contra, designándose a la Comisión
Investigadora respectiva, la cual expide su informe final el 22 de octubre de
2001, obrante a fojas 154, recomendando la destitución de la emplazada, quien,
en efecto, fue destituida mediante Resolución de Gerencia General N.°
045-2001-GG/RENIEC, su fecha 9 de noviembre de 2001.
3.
Como
los hechos descritos han tenido lugar dentro de un plazo razonable para la
dilucidación de las graves acusaciones contra la demandante, este Colegiado no
considera que haya existido afectación del principio de inmediatez previsto en
el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR –Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral–.
4.
En
cuanto al fondo del procedimiento administrativo, con los documentos
mencionados en el fundamento 2, supra,
además del recurso de reconsideración y el escrito de descargo, de fojas 6 y
158, respectivamente, queda acreditado que la recurrente hizo ejercicio pleno
de su derecho de defensa, sin poder desvirtuar las graves acusaciones que pesaban
sobre ella, consistentes en haber pernoctado esporádicamente en el local de la
Agencia de Cañete; haber incumplido el procedimiento de captura de huella
digital en un trámite realizado el 10 de mayo de 2000, iniciado sin el pago del
tributo respectivo, con el evidente agravante de que, posteriormente, dicho
trámite dio lugar a diversos ilícitos de suplantación de identidad.
5.
Finalmente,
respecto a la alegación de la recurrente, según la cual, al no haberse
declarado judicialmente su responsabilidad por los hechos que se imputan, no
puede ser objeto de sanción alguna, debe señalarse que la responsabilidad
administrativa por las faltas en que incurrió, es independiente de la eventual
responsabilidad civil o penal a que, a su vez, pudieran dar lugar.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
Declarar INFUNDADO
el amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA