EXP. N.° 0588-2003-AC/TC
LIMA
DE LA MUNICIPALIDAD DE BARRANCO
MANUEL MONTERO BERNALES
Recurso extraordinario interpuesto por Asociación de Pensionistas de la Municipalidad de Barranco Manuel Montero Bernales contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 19 de noviembre del 2002, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 6 de diciembre del
2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Barranco, solicitando que se ordeneel
pago de la bonificación especial prevista en los Decretos de Urgencia N. os
090-96, 073-97 y 011-99, alegando que
sus asociados tienen derecho a ella por ser pensionistas del Decreto Ley N.°
20530, encontrándose comprendidos en los alcances del Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
La emplazada propone las excepciones
de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de
agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda aduciendo que existe un
pacto colectivo de los años 1996 y 1997, en el que se acordó que a la
asociación demandante no resultaban aplicables las bonificaciones previstas por
los mencionados decretos de urgencia.
El Decimosétimo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 21 de enero de 2002, declara infundada la demanda, considerando
que no cabe exigir el cumplimiento de los decretos supremos cuando existe una
negociación colectiva.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os
090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación
especial del 16% a favor de los
trabajadores del Sector Público.
2.
Los
Decretos de Urgencia N. os
073-97 y 011-96, en sus respectivos artículos 6°, y el Decreto de Urgencia N.° 090-96, en su
artículo 7°, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se
encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de aquel
entonces, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de
los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente
recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de
negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
3.
De
autos (f. 63-71) se acredita que la
demandada llevó a cabo el procedimiento de negociación bilateral
designando a los representantes de la
comisión paritaria y aprobando, con posterioridad, las actas referidas al
pliego de reclamos del periodo 1995-96,
situación que se contradice con lo afirmado por la accionante y que, en
esencia, constituye el sustento de su pretensión, por lo que este Colegiado
considera que la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA