EXP. N.° 0588-2003-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS

DE LA MUNICIPALIDAD DE BARRANCO

MANUEL MONTERO BERNALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 24 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Asociación de Pensionistas de la Municipalidad de Barranco Manuel Montero Bernales contra la sentencia de la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha  19 de noviembre del  2002, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 6 de diciembre del 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Barranco, solicitando que se ordeneel pago de la bonificación especial prevista en los Decretos de Urgencia N. os 090-96, 073-97 y 011-99,  alegando que sus asociados tienen derecho a ella por ser pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, encontrándose comprendidos en los alcances del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

            La emplazada propone las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda aduciendo que existe un pacto colectivo de los años 1996 y 1997, en el que se acordó que a la asociación demandante no resultaban aplicables las bonificaciones previstas por los mencionados decretos de urgencia.   

 

            El Decimosétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2002, declara infundada la demanda, considerando que no cabe exigir el cumplimiento de los decretos supremos cuando existe una negociación colectiva.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación especial del 16%  a favor de los trabajadores del Sector Público.

 

2.                  Los Decretos de Urgencia N. os  073-97 y 011-96, en sus respectivos artículos 6°,  y el Decreto de Urgencia N.° 090-96, en su artículo 7°, precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de aquel entonces, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

3.                  De autos (f. 63-71) se  acredita que la demandada llevó a cabo el procedimiento de negociación bilateral designando  a los representantes de la comisión paritaria y aprobando, con posterioridad, las actas referidas al pliego de reclamos  del periodo 1995-96, situación que se contradice con lo afirmado por la accionante y que, en esencia, constituye el sustento de su pretensión, por lo que este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA