EXP. N.° 588-2004-HC/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL ÁNGEL MONTERO ONETO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Montero Oneto contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 61, su fecha 30 de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de los procesos penales que se siguen al recurrente por la comisión de los delitos de violación de la libertad de trabajo y de violencia y resistencia a la autoridad, en los Expedientes N.os 5562-2003 y 6421-2001, ante el Cuarto Juzgado Penal de Chiclayo. El demandante refiere que los delitos que se le imputan están relacionados con el supuesto incumplimiento de resoluciones judiciales laborales, que mandan pagar al agraviado una suma de dinero por beneficios sociales. Sostienen que, por consiguiente, existe la amenaza de privación de su libertad, pese a que el inciso c) del artículo 24° de la Constitución Política del Perú prohíbe la prisión por deudas.

 

2.      Que tanto la recurrida como la apelada han declarado improcedente, liminarmente, la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de procesos regulares; sin embargo, no justifican adecuadamente tal opinión.

 

3.      Que, en efecto, los órganos jurisdiccionales inferiores se han limitado, prácticamente, a invocar el artículo 16° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en el sentido de que no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía; supuesto que no se presenta en autos.

 

4.      Que tampoco han efectuado el menor análisis de los cuestionamientos del recurrente, pese a lo cual –y sin aducir razón alguna– afirman que los procesos cuestionados son regulares.

 

5.      Que, pro consiguiente, habiéndose producido el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, deben retrotraerse los actuados al estado que el órgano jurisdiccional a quo admita a trámite la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada; reponiéndose la causa al estado de admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO