EXP.
N.° 589-2004-AA/TC
MAURO
CLEMENTE
MORALES
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mauro Clemente Morales
Palacios contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 3 de setiembre de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable
la Resolución N.° 10167-1999-ONP/DC, de fecha 17 de mayo de 1999, que le otorgó
una pensión minera con el tope que fija el Decreto Ley N.° 25967; asimismo,
solicita que la emplazada cumpla con otorgarle una pensión de jubilación minera
completa, sin tope, por la suma de S/. 1214.55 (mil doscientos catorce nuevos
soles con 55 céntimos).
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
señalando que no se ha violado ningún derecho constitucional, ya que el
demandante viene percibiendo su pensión de jubilación minera con arreglo a ley.
Manifiesta que el artículo 2° de la Ley N.° 25009 precisa que para acogerse al
beneficio establecido en la misma y tener derecho a pensión completa de
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto
Ley N.° 19990, el accionante debe acreditar 20 años de aportaciones cuando se
trata de trabajadores que laboren en minas subterranéas; que, en ese sentido,
mediante la resolución cuestionada se le reconoció su derecho a percibir una
pensión de jubilación minera; y que el hecho de que la pensión de jubilación
del actor se haya calculado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del
Decreto Ley N.° 25967, que se refiere al monto mensual máximo que puede abonar
la ONP, se debe a la norma establecida en el artículo 78° del Decreto Ley N.°
19990, que prevé una pensión máxima.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de
diciembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la
demanda, por considerar que se ha acreditado que el recurrente laboró como
minero en socavón o bajo tierra durante 21 años con aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones, según expresa la propia emplazada, lo cual implica que
en la realización de sus labores estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insolubridad.
La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara infundada la
excepción propuesta y, reformándola, declaró infundada la demanda, por
considerar que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25009, el
actor no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 1° y 2° de la
mencionada norma para que le sea aplicable el sistema de cálculo que preveía el
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante solicita que se declare inaplicable la
Resolución N.° 10167-1999-ONP/DC, de fecha 17 de mayo de 1999, que le otorgó
pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009, de Jubilación de
los Trabajadores Mineros y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.°
029-89-TR, sin aplicación del tope que fija el Decreto Ley N.° 25967.
2.
El régimen de
jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de
producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, pelogrosidad
e insalubridad, según la escala establecida en el artículo 4° del reglamento de
la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares o áreas en las
que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción,
manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, a tenor
del artículo 16° del citado reglamento.
3.
Al respecto, el
artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR establece que: “La pensión
completa de jubilación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N.° 25009,
será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en el
Decreto Ley N.° 19990”.
4.
Conviene precisar
que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que será mediante
decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que
se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
5.
En consecuencia, la
pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor a la pensión
máxima no resulta pertinente, toda vez
que, como se tiene dicho, estos montos son fijados mediante Decreto Supremo,
como en efecto se ha realizado desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA