EXP. N.° 0590-2004-AA/TC

LIMA

CLODOALDO FELICIANO

MENAUTT CAYETANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Clodoaldo Feliciano Menautt Cayetano contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 20 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 41090-1999-ONP/DC, de fecha 30 de diciembre de 1999; y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, y se le pague el reintegro de las pensiones devengadas.

 

Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho pensionario al amparo del Decreto Ley N.° 19990, dado que tenía 59 años de edad y más de 30 años de aportaciones; y que, al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, se le ha otorgado una pensión diminuta y con tope. Agrega que dicha circunstancia le generaba derechos pensionarios adquiridos de realización ultractiva.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, añadiendo que el recurrente cumplió los requisitos para gozar de una pensión de jubilación durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que cumplió los 60 años de edad el 7 de setiembre de 1993.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de octubre de 2002, declaró infundadas la excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que el demandante reunió los requisitos para el goce de la pensión de jubilación antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, considerando que el actor solicitó el goce de pensión de jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida para ello, y no una jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, tenía 59 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

2.      Es innegable que si antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, el demandante hubiese reunido los requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, habría adquirido el derecho de obtener dicha pensión con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, salvo que hubiese decidido continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa. Así, la pensión de jubilación adelantada habría podido solicitarla en cualquier momento, desde que acreditase tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60.

 

3.      Sin embargo, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la Administración, sino en forma potestativa y sólo a instancia del asegurado, por lo que no genera derechos adquiridos, dado que no han sido incorporados al patrimonio jurídico del pensionista, ni tampoco dicho supuesto se encuentra dentro de lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC de este Colegiado, del 10 de marzo de 1996.

 

4.      De autos se desprende que el demandante no solicitó la pensión adelantada y que continuó laborando hasta reunir los requisitos para obtener una pensión completa conforme al régimen general, hecho que se verificó luego de que cumplió 60 años, el 7 de setiembre de 1993. Por lo tanto, la pensión que le corresponde es la completa, puesto que, al no solicitar la adelantada antes de cumplir los 60 años de edad, es evidente que optó por ésta, y no por la primera.

 

5.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, toda vez que éste cesó el 8 de noviembre de 1999, cuando ya se encontraba vigente el mencionado Decreto, por lo que la demanda carece de sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA