EXP. N.° 0592-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

LORENZO CAMPOS BAUTISTA

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Campos Bautista contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 16 de enero de 2003, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 050780-98-ONP/DC, de fecha 1 de diciembre de 1998, por habérsele otorgado una pensión de jubilación diminuta, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 25967, solicitando que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los devengados e intereses legales. Manifiesta que a la fecha del cese contaba con 39 años de aportaciones y que cumplía los requisitos para que se le otorgara su pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990; sin embargo, la demandada, en forma arbitraria, le otorgó pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y solicita que se la declare improcedente señalando que el actor contaba 50 años de edad y 32 años de aportaciones a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que no había cumplido los dos requisitos necesarios para adquirir la condición de pensionista del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplió uno de los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para acogerse a sus beneficios, por lo que la entidad demandada, al haber emitido la resolución en cuestión, no ha afectado ningún derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a los que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

2.      Del DNI de fojas 1 de autos y la Resolución N.° 05780-98-ONP/DC, de fojas 3, se advierte que el demandante cesó el 15 de julio de 1998, contando a dicha fecha 55 años de edad y 38 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; es decir, que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no reunía el requisito de la edad –ya que sólo contaba 50 años- que exige el Decreto Ley N.° 19990, para percibir pensión de jubilación.

 

3.      En consecuencia, advirtiéndose que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación, al resolverse su solicitud y otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

4.      Asimismo, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor que la máxima que percibe, no es pertinente, toda vez que, como se tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como, en efecto, ha ocurrido desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, de modo que no se puede disponer el pago de una pensión mayor, dentro de este régimen previsional, que la establecida por la norma correspondiente.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA