ERWIN FRANCISCO
FOGUER PONCE
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Erwin Francisco Foguer Ponce contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
960, su fecha 28 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 29 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro de Defensa y el Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú, a fin de que se dejen sin efecto la Resolución Ministerial N.º 658-DE/FAP-CP, de fecha 3 de abril de 2002, y la Resolución Suprema N.º 077-DE/SG, su fecha 24 de mayo del 2002, mediante las cuales fue pasado a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros y se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado, respectivamente, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y de defensa, por cuanto no se le informó de las motivaciones de la decisión tomada por la Administración, no existieron criterios objetivos que determinaran su injusta separación y no se siguió el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo N.º 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea. Solicita, asimismo, que se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el lugar y cargo que desempeñaba, su reinscripción en el orden del escalafón correspondiente, el reconocimiento del tiempo de servicio por el periodo que permanezca en condición de cesado con el Pase de Lista de Revista Adicional, su inscripción en el Cuadro de Oficiales Superiores-Coroneles Aptos para el ascenso al grado de General, así como todos los beneficios y demás derechos inherentes al grado.
Sostiene que mediante la
citada resolución ministerial fue pasado a la situación de retiro en forma
arbitraria, sin motivarse la causa concreta de tal decisión, sin que se haga
mención al Acta de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y sin que se
tome en cuenta sus acuerdos al momento de su expedición, hecho que viola el
artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 011-75/AE, y evidencia que la mencionada
Junta no realizó evaluación alguna. Manifiesta que durante su trayectoria
profesional no registra antecedentes negativos de índole moral, administrativo
o judicial que hayan motivado su inclusión dentro de los alcances de la causal
de renovación, por ser un oficial superior joven con una brillante trayectoria
durante su carrera militar de más de treinta años, durante los cuales realizó
estudios de capacitación y obtuvo condecoraciones, reconocimientos y
felicitaciones.
Tanto el Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa como el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos
a la Fuerza Aérea del Perú, deducen la excepción de incompetencia y contestan
la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, alegando que
en el caso de autos se ha seguido el procedimiento señalado en el Decreto
Legislativo N.º 752 y su Reglamento, no habiéndose cometido ningún tipo de
violación a algún precepto constitucional, pues la causal de “renovación” para
determinar el pase a retiro de un oficial no constituye una sanción o demérito
administrativo. Señalan que dicha causal está contemplada en los artículos
55.º, inciso c) y 58.º del Decreto
Legislativo precitado, y que su naturaleza es objetiva; es decir, no implica
una aprobación o desaprobación de las cualidades personales y/o profesionales
de los oficiales pasados a retiro, pues esta se produce para la renovación
constante de los Cuadros de Oficiales, hecha a propuesta del Comandante General
del Instituto correspondiente y previa recomendación de los Consejos de
Investigación respectivos, constituidos en Juntas Calificadoras, procedimiento
que en el caso del recurrente ha sido cumplido a cabalidad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución ministerial mediante la cual el demandante fue pasado a la situación de retiro carece de motivación, al no hacer mención explícita de las razones objetivas que propiciaron su pase a la situación de retiro.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, argumentando que el pase al retiro
del actor por renovación de cuadros está sustentado en una facultad otorgada al
Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
167.º y 168.º de la Constitución Política vigente, y en aplicación del Decreto
Legislativo N.° 752, que norma el procedimiento del pase a retiro por la casual
de renovación. Asimismo, observó que el demandante había solicitado y cobrado
sus beneficios económicos como oficial en retiro, habiendo admitido de esa
forma el contenido de la resolución ministerial materia de la presente acción
de amparo, por lo que resulta aplicable al caso el inciso 1) del artículo 6.º
de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
Ministerial N.º 658-DE/FAP-CP, que ordenó pasar al recurrente de la situación
de actividad a la de retiro por causal de renovación, así como se disponga su
reincorporación a la situación de actividad con el reconocimiento del tiempo de
servicios por el periodo que permanezca en condición de cesado, reinscripción
en el escalafón, cuadro de méritos, antigüedad en el grado, beneficios y demás
derechos inherentes al grado.
2.
De
autos se aprecia que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 55.°, inciso c), y 58.° del Decreto Legislativo N.°
752, tomando en consideración la facultad discrecional otorgada a cada
instituto armado para pasar a sus oficiales a la situación de retiro por causal
de renovación, de acuerdo a sus necesidades, y a las cantidades mínimas y
máximas para cada grado, de Armas, Comando y Servicios, las cuales han sido
fijadas mediante el Decreto Supremo N.º 054-DE/SG, del 20 de diciembre de 2001,
cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de diciembre de 2005 por el Decreto
Supremo N.º 024-DE/SG, de fecha 29 de noviembre de 2002; todo ello, en estricta
aplicación del artículo 168.° de la Constitución Política del Perú.
3.
La
decisión tomada por la administración no puede entenderse como una afectación a
derecho constitucional alguno, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún
cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la
Nación.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA