EXP. N.° 593-2003-AC/TC

LIMA

DEMETRIO CERVANTES

CAMACHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados  Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Demetrio Cervantes Camacho contra la sentencia de la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 22 de noviembre del 2002, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de diciembre del 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron bonificaciones especiales del 16% en favor de la Administración Pública sobre los conceptos de remuneración total permanente, remuneración total común y otras asignaciones, además de bonificaciones de los ejercicios presupuestales de 1997 y 1999. Afirma que es cesante de la municipalidad emplazada, que está sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que la accionada ha desacatado el mandato de las normas invocadas para su cumplimiento.

 

            La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y alega que al recurrente no le corresponde las bonificaciones de las normas que solicita, puesto que éstas no alcanzan a los servidores de los gobiernos locales, tal como lo prescribe el artículo 6° de los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se exige, rigiéndose por lo establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM. 

 

            El Decimoquinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de febrero del 2002, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

            La recurrida  revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por considerar, que las normas invocadas excluyen de sus alcances a los trabajadores de los gobiernos municipales.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante ha cursado la carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, cumpliendo con agotar la vía administrativa.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación especial del 16%  a favor de los trabajadores de la Administración Pública, así como que se le abonen los respectivos reintegros e intereses legales.

 

3.      Los Decretos de Urgencia precitados, en sus respectivos artículos 6°, prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que aquellos trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado texto legal, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en el Expediente N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo que: "[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo[...]", de lo cual se concluye, en lo que al caso incumbe, que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que este mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que: "[...] el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA