EXP. N.° 593-2003-AC/TC
LIMA
CAMACHO
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Demetrio Cervantes Camacho contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 22 de noviembre del 2002, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 3 de diciembre del 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que otorgaron bonificaciones especiales del 16% en favor de la Administración Pública sobre los conceptos de remuneración total permanente, remuneración total común y otras asignaciones, además de bonificaciones de los ejercicios presupuestales de 1997 y 1999. Afirma que es cesante de la municipalidad emplazada, que está sujeto al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que la accionada ha desacatado el mandato de las normas invocadas para su cumplimiento.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y alega que al recurrente no le corresponde las bonificaciones de las normas que solicita, puesto que éstas no alcanzan a los servidores de los gobiernos locales, tal como lo prescribe el artículo 6° de los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se exige, rigiéndose por lo establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
El Decimoquinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de febrero del 2002, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por considerar, que las normas invocadas excluyen de sus alcances a los trabajadores de los gobiernos municipales.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que el demandante ha cursado la carta notarial de
requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.°
26301, cumpliendo con agotar la vía administrativa.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de
Urgencia N.os 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la
bonificación especial del 16% a favor
de los trabajadores de la Administración Pública, así como que se le abonen los
respectivos reintegros e intereses legales.
3.
Los
Decretos de Urgencia precitados, en sus respectivos artículos 6°, prescriben
que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios
en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las
leyes de presupuesto, las cuales establecen que las bonificaciones de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, por lo que aquellos trabajadores de los gobiernos locales que no
adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado texto legal,
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno
central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, en el Expediente N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo que:
"[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y ésta no
han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto
Supremo[...]", de lo cual se concluye, en lo que al caso incumbe, que la
determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una
etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que
permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que este mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC/TC,
ha precisado que: "[...] el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530
es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario
existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530,
un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un
trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema
pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión
sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en
actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA