EXP.  N.° 593-2004-AA/TC

TACNA

EMMA BERTHA

FLORES QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a 26 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por  doña Regidia Maquera Cotrado contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna - Moquegua, de fojas 305, su fecha 21 de octubre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de febrero del 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, con el objeto de que se ordene su reposición laboral, afirmando que ingresó en octubre de 1992 como cobradora de arbitrios municipales a ambulantes, obligándosele a  extender recibos por honorarios, encubriéndose de esta forma una relación laboral de carácter de permanente; agrega  que fue despedida mediante carta el 14 de enero de 2003, vulnerándose  de este modo sus derechos constitucionales, pese a estar amparada por el artículo 1° de la  Ley N.° 24041, en concordancia con el Decreto Legislativo N.° 276.

 

            La emplazada deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y solicita que se la declare improcedente, aduciendo que la accionante ha venido laborando bajo la modalidad de cobranza a comisión, tipo contractual regulado por el Código Civil, por lo que no se encuentra comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, ni tampoco le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

            El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 17 de marzo del 2003, declara improcedente la excepción y fundada la demanda, por considerar que, habiéndose acreditado una relación de carácter laboral, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, correspondiendo amparar la demanda conforme a la Ley N.° 24041, al  haberse determinado la existencia de un despido, puesto que la demandada puso fin al vínculo laboral sin haberse configurado las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.  

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.° 24041 y el Decreto Legislativo N.° 276 no amparan a la accionante, pues al no haberse sometido a un  concurso público, nunca tuvo la condición de servidora.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             De autos se observa que la demandante ha recurrido a un juez laboral, de manera contraria a lo resuelto en la STC 004-2001-AI/TC, produciéndose un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, según el artículo 42° de la Ley N. 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección judicial con un recurso sencillo y rápido, conforme a lo establecido por el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar el Código Procesal Civil,  y en virtud de los principios  de economía y celeridad procesal, resulta innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando de lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.             Consta de autos que a partir del 8 de octubre de 1992 la accionante se desempeñó como cobradora de comercio ambulatorio de la demandada (f. 3); que posteriormente sirvió como comisionista de mercado (f. 4), actividad prestada en forma personal que se mantuvo a través del transcurso del tiempo, acreditándose que en 1997 se desempeñó como comisionista del Departamento de Mercados y Ferias de la Gerencia de Operaciones (f. 5),  situación que se mantuvo en los años 1998 (f. 6, 9 y 47), 1999 (f. 7, 46 y 48), 2000 (f. 22, 30, 31, 32 y 33),  2001 (f. 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 44 y 42) y 2002 (f. 8, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43 y 45), desprendiéndose de la indicada documentación que la accionante se encontraba bajo subordinación y dependencia de la Municipalidad Provincial de Tacna  al estar sometida a horarios, supervisión, faltas y sanciones, recibiendo como contraprestación por sus servicios una suma dineraria, conforme se aprecia de los recibos de honorarios girados a nombre de la demandada (f. 56), de la planilla de pago del mes de octubre de 1998 y del Informe N.° 100-99-CCMG-DMF-MPT (f. 10 a 18).

 

3.             La demandada pretende encuadrar la actividad realizada por la actora dentro de una relación contractual de naturaleza civil; sin embargo, con la documentación evaluada en el fundamento precedente y con la presentada por ella (f. 182-184)  se acredita que la relación que mantuvo con la demandante tuvo los rasgos típicos de un contrato de trabajo, debiéndose añadir que el Informe N.° 040-02-DMFPM-GDOU/MPT, de fecha 22 de febrero del 2002, demuestra fehacientemente que la actora venía laborando, cuando menos, desde el 31 de diciembre del 2001, habiéndosele comunicado su cese el  14 de enero del 2003 mediante Carta N.° 004-03-DMFPM-GDOU/MPT (f. 51), acumulando en dicho periodo más de un año ininterrumpido de labores.

 

4.             Este Colegiado considera que las circunstancias que rodearon el vínculo de la demandante con la Municipalidad Provincial de Tacna deben ser analizadas a la luz del principio de la primacía de la realidad, que establece “[...] la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. Esto significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la practica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos formularios, instrumentos de control” (Pla Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. De Palma. Buenos Aires. 1998. p. 325).        

 

5.             En consecuencia, y conforme se ha señalado en las  STC N.os  1967-2003-AA/TC y 1968-2003-AA/TC, a la fecha del cese la accionante había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3), así como en el principio de primacía de la realidad antes citado.

 

6.             Por consiguiente, la accionante solamente podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral, sin observar el procedimiento de ley, configura una violación de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 22°, 27° y 139°, inciso 3), de la Constitución Política vigente; debiéndose, en consecuencia,  estimar la demanda.

 

7.             Por último, al no haberse acreditado la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el  Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA