EXP.
N.° 593-2004-AA/TC
TACNA
FLORES QUISPE
En Lima, a 26 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Regidia Maquera Cotrado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna - Moquegua, de fojas 305, su fecha 21 de octubre del 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de febrero del 2003, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Tacna, con el objeto de que se ordene su reposición laboral, afirmando que
ingresó en octubre de 1992 como cobradora de arbitrios municipales a
ambulantes, obligándosele a extender
recibos por honorarios, encubriéndose de esta forma una relación laboral de
carácter de permanente; agrega que fue
despedida mediante carta el 14 de enero de 2003, vulnerándose de este modo sus derechos constitucionales,
pese a estar amparada por el artículo 1° de la
Ley N.° 24041, en concordancia con el Decreto Legislativo N.° 276.
La emplazada deduce la excepción de
oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y solicita que se la
declare improcedente, aduciendo que la accionante ha venido laborando bajo la
modalidad de cobranza a comisión, tipo contractual regulado por el Código
Civil, por lo que no se encuentra comprendida en los alcances del Decreto
Legislativo N.° 276, ni tampoco le es aplicable la Ley N.° 24041.
El Juzgado Laboral de Tacna, con
fecha 17 de marzo del 2003, declara improcedente la excepción y fundada la
demanda, por considerar que, habiéndose acreditado una relación de carácter
laboral, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad,
correspondiendo amparar la demanda conforme a la Ley N.° 24041, al haberse determinado la existencia de un
despido, puesto que la demandada puso fin al vínculo laboral sin haberse
configurado las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que la Ley N.° 24041 y el Decreto Legislativo N.° 276 no amparan a
la accionante, pues al no haberse sometido a un concurso público, nunca tuvo la condición de servidora.
1.
De
autos se observa que la demandante ha recurrido a un juez laboral, de manera
contraria a lo resuelto en la STC 004-2001-AI/TC, produciéndose un quebrantamiento
de forma en la tramitación del proceso, según el artículo 42° de la Ley N.
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de
acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, dada la naturaleza del
derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección judicial con un
recurso sencillo y rápido, conforme a lo establecido por el artículo 25.1 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, atendiendo a lo dispuesto en el
artículo V del Título Preliminar el Código Procesal Civil, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, resulta
innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más
aún cuando de lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de
fondo.
2.
Consta
de autos que a partir del 8 de octubre de 1992 la accionante se desempeñó como
cobradora de comercio ambulatorio de la demandada (f. 3); que posteriormente
sirvió como comisionista de mercado (f. 4), actividad prestada en forma
personal que se mantuvo a través del transcurso del tiempo, acreditándose que
en 1997 se desempeñó como comisionista del Departamento de Mercados y Ferias de
la Gerencia de Operaciones (f. 5),
situación que se mantuvo en los años 1998 (f. 6, 9 y 47), 1999 (f. 7, 46
y 48), 2000 (f. 22, 30, 31, 32 y 33),
2001 (f. 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 44 y 42) y 2002 (f. 8,
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43 y 45), desprendiéndose de la indicada
documentación que la accionante se encontraba bajo subordinación y dependencia
de la Municipalidad Provincial de Tacna
al estar sometida a horarios, supervisión, faltas y sanciones,
recibiendo como contraprestación por sus servicios una suma dineraria, conforme
se aprecia de los recibos de honorarios girados a nombre de la demandada (f.
56), de la planilla de pago del mes de octubre de 1998 y del Informe N.°
100-99-CCMG-DMF-MPT (f. 10 a 18).
3. La demandada pretende encuadrar la actividad realizada por la actora dentro de una relación contractual de naturaleza civil; sin embargo, con la documentación evaluada en el fundamento precedente y con la presentada por ella (f. 182-184) se acredita que la relación que mantuvo con la demandante tuvo los rasgos típicos de un contrato de trabajo, debiéndose añadir que el Informe N.° 040-02-DMFPM-GDOU/MPT, de fecha 22 de febrero del 2002, demuestra fehacientemente que la actora venía laborando, cuando menos, desde el 31 de diciembre del 2001, habiéndosele comunicado su cese el 14 de enero del 2003 mediante Carta N.° 004-03-DMFPM-GDOU/MPT (f. 51), acumulando en dicho periodo más de un año ininterrumpido de labores.
4.
Este
Colegiado considera que las circunstancias que rodearon el vínculo de la
demandante con la Municipalidad Provincial de Tacna deben ser analizadas a la
luz del principio de la primacía de la realidad, que establece “[...] la primacía de los hechos sobre las
formas, las formalidades o las apariencias. Esto significa que en materia
laboral importa lo que ocurre en la practica más que lo que las partes hayan
pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos
formularios, instrumentos de control” (Pla Rodríguez, Américo. Los
Principios del Derecho del Trabajo. De Palma. Buenos Aires. 1998. p. 325).
5.
En
consecuencia, y conforme se ha señalado en las
STC N.os 1967-2003-AA/TC
y 1968-2003-AA/TC, a la fecha del cese la accionante había adquirido la
protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de
protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más
beneficiosa a este, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso
3), así como en el principio de primacía de la realidad antes citado.
6.
Por
consiguiente, la accionante solamente podía ser despedida por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la
decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral, sin observar
el procedimiento de ley, configura una violación de los derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos
22°, 27° y 139°, inciso 3), de la Constitución Política vigente; debiéndose, en
consecuencia, estimar la demanda.
7. Por último, al no haberse acreditado la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA