EXP. N.° 594-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

MARIO VARGAS MARIÑOS

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Vargas Mariños contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 93, su fecha 9 de enero de 2003, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 419-DPSS-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, de fecha 18 de agosto de 1994, y solicita que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago del reintegro de las pensiones devengadas. Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1993, a la edad de 60 años, con más de 45 años de aportación, es decir, que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, ya había adquirido o se había generado el derecho a la pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, el cual exigía únicamente 60 años de edad y 15 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, señalando que el actor, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, sólo tenía 59 años de edad y 44 años de aportación, y que cumplió 60 años de edad el 8 de octubre de 1993, adquiriendo en esa fecha el derecho a pensión de jubilación general, la que solicitó al momento de su cese, el 31 de diciembre de 1993, y se le otorgó de acuerdo con la legislación entonces vigente.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de mayo de 2002, declaró fundada la  demanda, por considerar que el demandante cesó en su centro de labores el 31 de diciembre de 1993, habiéndose aplicado para el cálculo de su pensión lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25967; que el mencionado dispositivo legal entró en vigencia el 18 de diciembre del año 1992, esto es, antes de que el recurrente cesara; sin embargo, debe destacarse que a esa fecha ya había cumplido los requisitos de edad y años de aportación que establece el Decreto Ley N.° 19990 para la obtención de su jubilación, específicamente lo dispuesto en su artículo 44°, teniendo, por tanto, derecho a jubilarse con arreglo a dicho dispositivo.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparista, a la fecha de su cese, 31 de diciembre de 1993, contaba 60 años de edad; sin embargo, al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, sólo tenía 59 años, y si bien cumplía los requisitos de las aportaciones, no sucedía lo mismo con el requisito de la edad; consecuentemente, no puede ampararse su pedido; siendo así, para el cálculo de su pensión de jubilación es de aplicación el citado dispositivo legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso es que se declare inaplicable la Resolución N.° 419-DPPS-SGO-GDLL-IPSS-94-ONP, de fecha 18 de agosto de 1994, que establece que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1993, contando 60 años de edad y 45 años de aportaciones.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal señaló que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplieran aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a quienes los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187° de la Constitución de 1979, posteriormente reafirmado en el artículo 103° de la Carta Política de 1993.

 

3.      Es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión adelantada bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, adquiría el derecho de obtener dicha pensión conforme al artículo 44° de la referida norma, pudiendo optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva. La pensión adelantada podía ser solicitada en cualquier momento desde que se e acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir 60 años de edad; y si el interesado continuaba laborando hasta reunir los requisitos de la pensión definitiva, la pensión que le correspondía era esta, y no la adelantada. Por lo tanto, al no solicitar la pensión adelantada antes de cumplir los 60 años de edad, es obvio que optó por la definitiva.

 

4.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA