EXP. N.° 595-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR ESTEBAN HORNA RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Esteban Horna Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, su fecha 7 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2002,  el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 23044-DPSS-IPSS-93, de fecha 12 de diciembre de 1993, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se expida nueva resolución con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido el derecho a obtener pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, el cual exigía solamente contar con 60 años de edad y 5 de aportaciones; que, sin embargo, aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, se le denegó la solicitud de pensión de jubilación.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990.

 

 La recurrida confirmó la apelada, por sus propios fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El párrafo primero del artículo 42.° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que los asegurados obligatorios, así como los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4.° de la misma norma, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38°, que tengan 5 o más años de aportación, pero menos de 15 ó 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportaciones.

 

2.      Está fehacientemente acreditado en autos que al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante había adquirido el derecho a percibir una pensión de jubilación reducida con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que tenía 60 años de edad y 14 años de aportación. Esto último se desprende de la resolución cuestionada, de la que se advierte que el recurrente recién alcanzó los 15 años completos de aportación el 31 de enero de 1993.

 

3.      En consecuencia, se ha vulnerado el derecho pensionario del demandante.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 23044-DPSS-IPSS-93.

 

2.      Ordena a la ONP que expida nueva resolución otorgando la pensión reducida, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más el pago de las pensiones devengadas correspondientes, con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA