EXP.
N.° 595-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
CÉSAR
ESTEBAN HORNA RAMÍREZ
En Lima, a los 11 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don César Esteban Horna Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, su fecha 7 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 23044-DPSS-IPSS-93, de fecha 12 de diciembre de 1993, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se expida nueva resolución con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido el derecho a obtener pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, el cual exigía solamente contar con 60 años de edad y 5 de aportaciones; que, sin embargo, aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, se le denegó la solicitud de pensión de jubilación.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de setiembre de 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no cumple los
requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por sus propios fundamentos.
1.
El
párrafo primero del artículo 42.° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que los
asegurados obligatorios, así como los facultativos a que se refiere el inciso
b) del artículo 4.° de la misma norma, que acrediten las edades señaladas en el
artículo 38°, que tengan 5 o más años de aportación, pero menos de 15 ó 13 años
según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión
reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte,
respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año
completo de aportaciones.
2.
Está
fehacientemente acreditado en autos que al 18 de diciembre de 1992, esto es,
antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
demandante había adquirido el derecho a percibir una pensión de jubilación
reducida con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que
tenía 60 años de edad y 14 años de aportación. Esto último se desprende de la
resolución cuestionada, de la que se advierte que el recurrente recién alcanzó
los 15 años completos de aportación el 31 de enero de 1993.
3.
En
consecuencia, se ha vulnerado el derecho pensionario del demandante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 23044-DPSS-IPSS-93.
2. Ordena a la ONP que expida nueva resolución otorgando la pensión reducida, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más el pago de las pensiones devengadas correspondientes, con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese
SS.