EXP. N.° 0595-2004-HC/TC
LIMA
FAISAL
FRACALOSSI
En Lima, a los 15 días del mes de abril del 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Héctor Ricardo Faisal Fracalossi contra la sentencia de la
Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 108, su fecha 7 de noviembre del 2003, que declara infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de octubre del 2003, interpone acción de
hábeas corpus contra la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de
Lima, alegando que en su caso se produce una detención arbitraria, pues a pesar
de haberse ordenado su libertad, al variarse la medida de detención por la de
comparecencia con arresto domiciliario, se le ha mantenido internado en el
establecimiento penal sin tener amparo legal.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda.
El Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de octubre del 2003,
declara infundada la demanda, argumentando que si bien el procesado se
encuentra en las instalaciones del establecimiento penitenciario, su presencia
responde a su negativa a abandonar el establecimiento, no permitiendo ejecutar
la variación del mandato de detención, lo que no configura una detención
arbitraria.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
En
el caso Vicente Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), este Tribunal ha
señalado que el derecho a la libertad personal, en su ámbito subjetivo, “garantiza que no se afecte indebidamente la
libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea
mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la
garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de
privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la
autoridad o persona que la haya efectuado”.
2.
El
artículo 18° de la Ley N.° 23598 precisa que también se configura una detención
arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial
para ponerlo en libertad.
3.
De
autos (f. 18 y 46) fluye que el 9 de octubre del 2003 la Sala Penal Especial
varía el auto apertorio del proceso seguido al accionante en el extremo que
ordena el mandato de detención decretando mandato de comparecencia con la
medida de arresto domiciliario,
disponiendo su inmediata libertad, y solicita la ejecución de dicha
resolución judicial. Al respecto, este Tribunal ha señalado, en el caso Vicente
Checa que la libertad física puede ser
objeto de restricciones, y éstas no ser arbitrarias, si es que tal medida se
presenta como estrictamente necesaria para garantizar y asegurar el normal
desenvolvimiento de una sociedad democrática.
4.
A
pesar de haberse configurado las condiciones materiales para que el accionante
pueda ejercer su derecho a la libertad
personal, dentro de los alcances que importa la variación del mandato de
detención por uno de comparecencia restringida, debe observarse (f. 44, 45, 68,
72 y 73) que la resolución judicial que dispone la inmediata libertad del actor
no se ha podido ejecutar por su actitud libre y voluntaria, lo que implica que
la dilación en el cumplimiento del mandato judicial no puede imputarse a
ninguna autoridad judicial o administrativa, más aún si se tiene en
consideración que la decisión que dispone su inmediata libertad existe y
subsiste, siendo factible su ejecución, lo que denota que no existe vulneración
de su derecho constitucional a la libertad.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA