EXP. N.° 0595-2004-HC/TC

LIMA

HÉCTOR RICARDO

FAISAL FRACALOSSI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Ricardo Faisal Fracalossi contra la sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 7 de noviembre del 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de octubre del 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que en su caso se produce una detención arbitraria, pues a pesar de haberse ordenado su libertad, al variarse la medida de detención por la de comparecencia con arresto domiciliario, se le ha mantenido internado en el establecimiento penal sin tener amparo legal.  

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda.

 

El Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de octubre del 2003, declara infundada la demanda, argumentando que si bien el procesado se encuentra en las instalaciones del establecimiento penitenciario, su presencia responde a su negativa a abandonar el establecimiento, no permitiendo ejecutar la variación del mandato de detención, lo que no configura una detención arbitraria.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  En el caso Vicente Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), este Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal, en su ámbito subjetivo, “garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”.

 

2.                  El artículo 18° de la Ley N.° 23598 precisa que también se configura una detención arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad.

 

3.                  De autos (f. 18 y 46) fluye que el 9 de octubre del 2003 la Sala Penal Especial varía el auto apertorio del proceso seguido al accionante en el extremo que ordena el mandato de detención decretando mandato de comparecencia con la medida de arresto domiciliario,  disponiendo su inmediata libertad, y solicita la ejecución de dicha resolución judicial. Al respecto, este Tribunal ha señalado, en el caso Vicente Checa que la libertad física puede ser objeto de restricciones, y éstas no ser arbitrarias, si es que tal medida se presenta como estrictamente necesaria para garantizar y asegurar el normal desenvolvimiento de una sociedad democrática.

 

4.                  A pesar de haberse configurado las condiciones materiales para que el accionante pueda  ejercer su derecho a la libertad personal, dentro de los alcances que importa la variación del mandato de detención por uno de comparecencia restringida, debe observarse (f. 44, 45, 68, 72 y 73) que la resolución judicial que dispone la inmediata libertad del actor no se ha podido ejecutar por su actitud libre y voluntaria, lo que implica que la dilación en el cumplimiento del mandato judicial no puede imputarse a ninguna autoridad judicial o administrativa, más aún si se tiene en consideración que la decisión que dispone su inmediata libertad existe y subsiste, siendo factible su ejecución, lo que denota que no existe vulneración de su derecho constitucional a la libertad.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA