EXP. N.° 0596-2004-HC/TC
TUMBES
FLORES TARAZONA
El recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Ediño Flores Tarazona contra la resolución de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 44, su fecha 24
de octubre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción
de hábeas corpus; y,
1.
Que el recurrente cuestiona el proceso penal
(Exp. N.° 56-03) en el cual se lo condenó a 12 años de pena privativa de la
libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la
modalidad de transporte y comercialización. Aduce que la sentencia condenatoria
vulnera su derecho al debido proceso, dado que fue expedida por una Sala
integrada por dos jueces de primera instancia y un juez de paz letrado y que,
por otro lado, adolece de motivación deficiente, por cuanto no precisa el
supuesto por el cual se le aplicó el tipo penal del inciso 5) del artículo 297°
del Código Penal.
2.
Que la demanda ha sido rechazada, in límine, por los órganos
jurisdiccionales inferiores, por considerar, básicamente, que dicha sentencia
fue expedida dentro de un proceso regular; sin embargo, éstos no justificaron
adecuadamente su decisión, puesto que no se pronuncian respecto a los
mencionados cuestionamientos, salvo sobre el primero de ellos.
3.
Que, por otro lado, si bien es cierto que los
jueces de primera instancia pueden integrar, provisionalmente, una Sala
Superior, lo mismo no ocurre en el caso de los jueces de paz letrados, toda vez
que, como lo dispone el artículo 237° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días, los Vocales
Superiores son reemplazados por los Jueces Especializados o Mixtos más
antiguos del distrito judicial correspondiente, en riguroso orden de
antigüedad, respetando la especialidad y siempre que reúnan los requisitos para
acceder a Vocal de la Corte Superior.
4.
Que, como se aprecia de la copia que corre a
fojas 33, el magistrado José Chavesta Fuentes aparece suscribiendo una
resolución en calidad de Juez de Paz Letrado de Tumbes, días
después de haber suscrito –al parecer– la sentencia condenatoria cuestionada en
autos (a fojas 10), en condición de integrante de la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, situación que debe ser investigada en este
proceso constitucional.
5.
Que, por consiguiente, habiéndose producido el
quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional, deben retrotraerse los autos al estado en
que se cometió el vicio señalado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
nula la recurrida e insubsistente la
apelada; reponiéndose la causa al estado de admitirse a trámite la demanda.
Notifíquese
y devuélvase.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO