EXP. N.° 0597-2004-AA/TC

PIURA

HUGO FARRO VIDAURRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Farro Vidaurre contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 115, su fecha 19 de diciembre del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio del 2003,  el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A por la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y debido proceso, solicitando la reposición en su puesto laboral.

 

Sostiene que, con fecha 10 de marzo de 1999, recibió una carta notarial de pre aviso de despido, mediante la cual se le imputaba haber incumplido sus obligaciones como trabajador, quebrantar la buena fe laboral y causar grave peligro económico a la empresa, concediéndole 6 días para presentar sus descargos, hecho que realizó con fecha 19 de abril de 1999. Agrega que hasta la fecha, la emplazada no ha comunicado ni cursado formalmente la correspondiente carta de despido, conforme lo establece el artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728; y que, por ello, su situación jurídica laboral es la de un trabajador suspendido de hecho, por lo que debe ser repuesto en sus labores, dado que ha sido absuelto de la acusación fiscal que se le hiciera por los hechos que motivaron la carta de pre aviso de despido. Agrega que no le es aplicable el plazo de caducidad.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que es falso que no se haya comunicado al recurrente su despido, ya que se efectuó vía carta notarial de fecha 17 de marzo de 1999, la que posteriormente fue reiterada con fecha 2 de julio de 1999, motivo por el cual, añade, el plazo de caducidad para presentar la presente demanda ya habría vencido.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 20 de agosto de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, aduciendo que la comunicación de despido del recurrente fue correctamente notificada, ya que la dirección a la que fue enviada es la misma que figura en su Documento Nacional de Identidad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, después de cuatro años, el recurrente no puede solicitar su reincorporación, más aún, si de autos se desprende que solicitó la definición de su situación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se reponga al accionante en su puesto de trabajo, alegándose que hasta la fecha no se le ha comunicado formalmente su despido, dado que la supuesta carta de despido fue entregada en Av. Bolognesi N.° 106, Chiclayo, mientras que el último domicilio registrado por el trabajador en su centro de trabajo es calle Junín Norte N.° 149, Piura, lugar donde debió ser notificado.

 

El actor alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.      El artículo 32° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728 y 43° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 01-96-TR, prescribe que la comunicación del despido es válida cuando: a) se comunique por escrito la causa y la fecha del cese, b) sea entregada en el último domicilio registrado por el trabajador en su centro de trabajo aunque al momento de su entrega no se encontrare en aquel.

 

3.      De autos no es posible determinar, de modo fehaciente, cuál fue el último domicilio registrado por el demandante, puesto que, si bien a fojas 89 obra la Boleta de Remuneraciones anterior al mes en que dejó de prestar labores efectivas, consignándose como dirección domiciliaria Junín Norte 149°, Piura; a fojas 1, obra el DNI del demandante en el cual se consigna como su domicilio Av. Bolognesi N.°106, P. Joven San Martín, Chiclayo.

 

4.      Pese a ello, resulta irrazonable que desde el año 1999 -en que se le comunicó al actor la carta de pre aviso de despido, por supuesta comisión de faltas y se le otorgó el plazo de ley para que ejerza su derecho de defensa el recurrente no haya tomado conocimiento de su situación laboral, y que recién el año 2003 decida plantear una demanda de amparo por la supuesta vulneración de sus derechos.

 

En efecto, la carta de pre aviso de despido, fojas 3 y 4, con la cual se le inicia al demandante el proceso administrativo, lo exonera de la obligación de asistir a su centro de trabajo, mientras dure el trámite, de modo que, en caso que la emplazada no hubiese hecho llegar respuesta efectiva sobre su situación, el recurrente debió reincorporarse a su centro laboral.

 

5.      Por ello, no resulta admisible que el recurrente alegue indefensión y falta de conocimiento oportuno de los hechos; más aún cuando existen indicios suficientes que harían suponer que, en tan prolongado transcurso de tiempo, el recurrente pudo tomar conocimiento de su situación laboral, como se advierte a fojas 37, mediante la carta de fecha 2 de julio de 1999, recibida por el sobrino del demandante en la Av. Bolognesi N.° 106, su dirección domiciliaria según el DNI.

 

6.      En consecuencia, el plazo de caducidad de 60 días para la interposición de la presente  acción de garantía ha vencido en exceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA