EXP. N.° 0600-2003-AA/TC
AYACUCHO
ROBERTO
AROSI GARCÍA
En Lima, a los 20 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Antonio Barboza
Cancho, en representación de don Roberto Arosi García, contra la resolución de
la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 31, su fecha 30 de diciembre de 2002, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra Edwin Rojas Pillaca, a fin de recuperar la propiedad de su vehículo que
actualmente obra en poder del demandado. Señala que el día 21 de marzo de
2001, mediante contrato de locación de
servicios, entregó al emplazado el automóvil de placa de rodaje WS-2032, año
1989, color blanco/azul, para que lo trabajara como chofer, pero este en
actitud dolosa, temeraria e ilícitamente, se apropió del vehículo; agregando
que, a pesar de haberle pedido que se lo devuelva verbalmente, hasta la fecha
de interposición de la demanda, no ha cumplido con ello y, además lo está
desmontando, vulnerando con ello su derecho de propiedad.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 17 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda argumentando que el derecho invocado no puede ser amparado en un proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, añadiendo que existen otras vías procesales para hacer valer sus derechos.
La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.
FUNDAMENTOS
1.
De fojas 09 a 31
aparece que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se presenten los
supuestos contemplados en los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398. Sin
embargo, no obstante advertirse quebrantamiento de forma, atendiendo a que la
demanda podría ser estimada y en aras de economía y celeridad procesal, procede
emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
2.
El
recurrente alega que, siendo propietario del vehículo de placa de rodaje
WS-2032( título acreditado a fojas 05 de autos), con fecha 21 de marzo del 2001 entregó dicho bien al demandado
como resultado de un contrato de locación de servicios. Sin embargo, hasta la
fecha y pese a sus reiterados pedidos, el demandado se niega a devolver el
vehículo, y, peor aún, lo está desarmando vulnerando con ello su derecho de propiedad,
con la posibilidad de que el daño se torne irreversible.
3.
El
derecho de propiedad, protegido por la acción de amparo en el inciso 12) del
artículo 24.° de la Ley N.° 23506, se refiere a la posesión directa o indirecta
del bien, lo que implica el derecho de uso y su aprovechamiento económico, así
como su reivindicación y disposición. La acción de amparo protege este derecho
cuando se vulnere o amenace de una manera directa o derivada, impidiendo el
disfrute del bien.
4. Sin embargo, los alegatos del recurrente no han sido acreditados en autos con ningún documento, sino que solo se sustentan en meras afirmaciones, lo cual resulta insuficiente para crear convicción respecto a la presunta amenaza y/o violación del derecho a la propiedad invocado. Por tanto, la presunta ilegalidad sostenida por el actor no puede ser calificada en un proceso de amparo, toda vez que, debido a su naturaleza sumaria, carece de estación probatoria necesaria para determinar la veracidad de los argumentos del demandante, de conformidad con el artículo 13.° de la Ley N.° 23598.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere+
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA