EXP. N.° 0600-2003-AA/TC

AYACUCHO

ROBERTO AROSI GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Antonio Barboza Cancho, en representación de don Roberto Arosi García, contra la resolución de la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 31, su fecha 30 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra Edwin Rojas Pillaca, a fin de recuperar la propiedad de su vehículo que actualmente obra en poder del demandado. Señala que el día 21 de marzo de 2001,  mediante contrato de locación de servicios, entregó al emplazado el automóvil de placa de rodaje WS-2032, año 1989, color blanco/azul, para que lo trabajara como chofer, pero este en actitud dolosa, temeraria e ilícitamente, se apropió del vehículo; agregando que, a pesar de haberle pedido que se lo devuelva verbalmente, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha cumplido con ello y, además lo está desmontando, vulnerando con ello su derecho de propiedad.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 17 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda argumentando que el derecho invocado no puede ser amparado en un proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, añadiendo que existen otras vías procesales para hacer valer sus derechos.

 

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 09 a 31 aparece que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se presenten los supuestos contemplados en los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398. Sin embargo, no obstante advertirse quebrantamiento de forma, atendiendo a que la demanda podría ser estimada y en aras de economía y celeridad procesal, procede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

2.      El recurrente alega que, siendo propietario del vehículo de placa de rodaje WS-2032( título acreditado a fojas 05 de autos),  con fecha 21 de marzo del 2001 entregó dicho bien al demandado como resultado de un contrato de locación de servicios. Sin embargo, hasta la fecha y pese a sus reiterados pedidos, el demandado se niega a devolver el vehículo, y, peor aún, lo está desarmando vulnerando con ello su derecho de propiedad, con la posibilidad de que el daño se torne irreversible.

 

3.      El derecho de propiedad, protegido por la acción de amparo en el inciso 12) del artículo 24.° de la Ley N.° 23506, se refiere a la posesión directa o indirecta del bien, lo que implica el derecho de uso y su aprovechamiento económico, así como su reivindicación y disposición. La acción de amparo protege este derecho cuando se vulnere o amenace de una manera directa o derivada, impidiendo el disfrute del bien.

 

4.      Sin embargo, los alegatos del recurrente no han sido acreditados en autos con ningún documento, sino que solo se sustentan en meras afirmaciones, lo cual resulta insuficiente para crear convicción respecto a la presunta amenaza y/o violación del derecho a la propiedad invocado. Por tanto, la presunta ilegalidad sostenida por el actor no puede ser calificada en un proceso de amparo, toda vez que, debido a su naturaleza sumaria, carece de estación probatoria necesaria para determinar la veracidad de los argumentos del demandante, de conformidad con el artículo 13.° de la Ley N.° 23598.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere+

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA