EXP. N.° 602-2003-AA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL DÍAZ LOJE

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Díaz Loje contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 9 de octubre de 2002, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 003708-2001-ONP/DC, de fecha 28 de marzo del 2001, por calcular y otorgar su pensión de jubilación con tope, con arreglo al Decreto Ley N.° 25967 y al Decreto Supremo N.° 056-99-EF. Asimismo, solicita que se expida una nueva resolución bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y su Reglamento, más los reintegros con arreglo a ley y sin topes pensionarios. Manifiesta que se le otorgó su pensión jubilación adelantada, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, al haber aportado 41 años consecutivos y tener 57 años de edad. Asimismo, alega que dicha imposición de tope pensionario no debió imponérsele, ya que la norma que lo establecía había quedado sin efecto el 27 de abril de 1997, es decir, que se le aplicó una norma inconstitucional.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor sólo contaba 50 años de edad y 34 años de aportación; por lo tanto, no reunía los requisitos mínimos para adquirir el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el accionante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, ya que al 18 de diciembre de 1992 no reunía los requisitos exigidos por el artículo 44° del referido Decreto Ley para acceder a la pensión de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a los que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

2.      Conforme al DNI de fojas 24 de autos y a la Resolución N.° 003708-2001-ONP/DC, de fecha 28 de marzo de 2001, de fojas 2, se advierte que el demandante cesó el 29 de abril de 2000, contando a dicha fecha 57 años de edad y 41 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; es decir, que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no satisfacía el requisito de la edad –ya que sólo contaba 50 años– que exige el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.

 

3.      En consecuencia, advirtiéndose que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no cumplía uno de los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación, al resolverse su solicitud y otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

4.      Asimismo, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor que la máxima que percibe, no es pertinente, toda vez que, como se tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como, en efecto, ha ocurrido desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, de modo que no se puede disponer el pago de una pensión mayor, dentro de este régimen previsional, que la establecida por la norma correspondiente.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA