EXP. N.° 607-2003-AA/TC

ICA

NICOLÁS CENTENO HUAMANÍ

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Centeno Huamaní contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 9 de enero de 2003, en el extremo que declaró improcedente el pago de las pensiones devengadas en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 32456-1999-ONP/DC, se emita nueva resolución, y se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, así como los reintegros correspondientes.

 

Manifiesta que prestó servicios para la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. en el área de mina, en la sección de operaciones; que en el desarrollo de sus labores adquirió la enfermedad profesional (neumoconiosis); y que, a la fecha de su cese, esto es, el 23 de setiembre de 1992, contaba con 30 años de aportaciones y 56 años de edad, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Minera N.° 25009.

 

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, agregando que la acción de amparo carece de estación probatoria para dilucidar el derecho discutido, porque no está acreditado que el actor haya desempeñado actividades mineras propiamente dichas que lo hagan merecedor de una pensión de jubilación minera.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 2 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la autoridad administrativa había procedido a emitir la cuestionada resolución que otorgó la pensión en virtud de una decisión judicial que así lo ordenaba.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró fundada, en parte, la demanda, declarando inaplicable al actor la Resolución N.° 32456-1999-ONP/DC, y ordenando a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009; e improcedente en el extremo que se solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró fundada, en parte, la acción de amparo, ordenando que se declare inaplicable la resolución cuestionada, y que se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a la Ley de Minería N.° 25009, y su Reglamento, e improcedente en cuanto al pago de las pensiones devengadas, por lo que es respecto a este último extremo que el Tribunal se pronuncia, a tenor del artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

2.      En este sentido, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando que las pensiones devengadas se pagan con arreglo a ley.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo, debiendo pagarse al actor las pensiones devengadas con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA